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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Enero de 2012.
201° y 152°

Conoce del presente expediente, en vista, de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02-11-2.011, en el asunto Contencioso Administrativo, interpuesto por el abogado José Gregorio Fernández Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.921, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Olivos, C.A.”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06-05-1983, bajo el N° 18, Tomo 7-A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
En fecha 15-12-2011, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se le dio el curso de ley correspondiente.
Vista la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que cursa a los folios mil ochenta y cuatro (1084) y mil ochenta y seis (1086) del presente expediente en la que el Tribunal a-quo se declaró incompetente indicando que:
(…) “Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, DECIDE:
ÚNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al cual se ordena remitir la presente causa una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.” (…). (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgador que el presente asunto, trata de la Nulidad de un Acto Administrativo, en el cual, el recurrente en su escrito libelar señala entre otras cosas que, ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11 de Noviembre de 2008, sesión N° 207-08, punto de cuenta N° 03, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas del lote de terreno denominado “Los Olivos”, ubicado en el sector El Piñalito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una superficie de CINCO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (5232 has. Con 4850 m²), con los siguientes linderos: Norte: Río Suripa; Sur: Caño Bejuco; Este: Terrenos ocupados por José Aguaje y; Oeste: Terrenos ocupados por Cruz Jiménez y finca Santa Lomita; declarar improcedencia de otorgamiento de certificación de finca productiva solicitado por la agropecuaria Los Olivos, S.A.; acordó iniciar el procedimiento de rescate sobre el predio antes mencionado y decretó medida cautelar de aseguramiento de la tierra. Igualmente solicitó declarar con lugar la nulidad del acto administrativo y en consecuencia se decretara medida de suspensión del acto administrativo relacionado con la medida de aseguramiento.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpuesto en contra del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11 de Noviembre de 2008, sesión N° 207-08, punto de cuenta N° 03, tomando en cuenta el criterio establecido en la sentencia N° 393, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 29-03-2011, en el exp. 11-0068, (caso: Agropecuaria el Pagűey C.A), observando lo siguiente:
Ahora bien, en principio, corresponde a la Sala conocer de la solicitud de nulidad de los actos de aplicación del Decreto Presidencial N° 2.292 y de la Resolución N° 177 del Instituto Nacional de Tierras; no obstante, juzga la Sala que en el presente caso, es evidente que cualquier consideración respecto a la validez de los referidos actos administrativos particulares implica necesariamente un pronunciamiento sobre la titularidad del derecho de propiedad de las tierras afectadas por dicha decisión, toda vez que no hay consenso al respecto entre las partes involucradas; asunto que escapa de la competencia de la Sala, por cuanto precisar quién posee el dominio de las tierras sobre las cuales se otorgaron las aludidas cartas agrarias, es una tarea que corresponde a los Tribunales Superiores con competencia Agraria de la Jurisdicción donde se halle el bien inmueble...” (Cursiva del Tribunal Superior)
En este sentido el acto administrativo recurrido, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos, están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria, vale decir, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble; en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(…) La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de éste Tribunal)
De igual forma los artículos 156 y 157de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de éste Tribunal)
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal)


De la interpretación de las anteriores disposiciones legales, que rigen la competencia en materia agraria, aunado ha que el predio objeto del presente asunto, se encuentra ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, considera quien decide, verificar lo dispuesto en la resolución Nº 2009-0049, emitida por nuestro máximo Tribunal el 30-09-2009, en la cual se amplio la competencia territorial de esta Superioridad extendiéndola a los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de este Estado Barinas, y dado que en la actualidad la competencia especial Agraria, se encuentra organizada regionalmente y que a los efectos de cumplir con los principios rectores previsto en la Constitución Nacional y en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo por el cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa y ordena la notificación de las partes y del tercer interviniente, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, mas tres (03) días que se conceden como término de la distancia, se efectuara la audiencia oral de informes al tercer día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), Asimismo se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para practicar la notificación de la parte demandante y del tercer interviniente. Líbrense Oficio, boletas y despacho.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario Temporal,

LUIS ERNESTO DÍAZ.

En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
Sol. N° 11-1180
DVM/LED/cpv.-