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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Enero de 2012.
201° y 152°

Conoce del presente expediente, en vista de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23-11-2.011, en el asunto Contencioso Administrativo, interpuesto por los abogado MARA COROMOTO RIVAS y JOSÉ MANUEL JOVES SOJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780 y 28.060, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria El Desquite, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 65, folios vto 163 al 168, Tomo I, adicional 3, de fecha 25-11-1985, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
En fecha 10-01-2012, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se le dio el curso de ley correspondiente.
Vista la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que cursa a los folios Veintiséis (26) al Veintiocho (28) de la pieza Nº 03 del presente expediente en la que el Tribunal a-quo se declaró incompetente indicando que:
(…) “Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, DECIDE:
ÚNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al cual se ordena remitir la presente causa una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.” (…). (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgador que el presente asunto, trata de la Nulidad de un Acto Administrativo, en el cual, el recurrente en su escrito libelar señala entre otras cosas que, ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de Octubre de 2010, sesión N° 350-10, punto de cuenta N° 249, el cual acordó iniciar Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica con acuerdo de Medida Cautelar de ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “EL DESQUITE”, ubicado en el sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTAS OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2308 Has. Con 5167 m²), con los siguientes linderos: Norte: Mario Serrano; Sur: Río Canagua; Este: Caño Espinito y; Oeste: Predio Las Elenas. Igualmente solicitó declarar con lugar la nulidad del acto administrativo.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpuesto en contra del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, 13 de Octubre de 2010, sesión N° 350-10, punto de cuenta N° 249, tomando en cuenta el criterio establecido en la sentencia N° 393, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 29-03-2011, en el exp. 11-0068, (caso: Agropecuaria el Pagűey C.A), observando lo siguiente:
Ahora bien, en principio, corresponde a la Sala conocer de la solicitud de nulidad de los actos de aplicación del Decreto Presidencial N° 2.292 y de la Resolución N° 177 del Instituto Nacional de Tierras; no obstante, juzga la Sala que en el presente caso, es evidente que cualquier consideración respecto a la validez de los referidos actos administrativos particulares implica necesariamente un pronunciamiento sobre la titularidad del derecho de propiedad de las tierras afectadas por dicha decisión, toda vez que no hay consenso al respecto entre las partes involucradas; asunto que escapa de la competencia de la Sala, por cuanto precisar quién posee el dominio de las tierras sobre las cuales se otorgaron las aludidas cartas agrarias, es una tarea que corresponde a los Tribunales Superiores con competencia Agraria de la Jurisdicción donde se halle el bien inmueble...” (Cursiva del Tribunal Superior)
En este sentido el acto administrativo recurrido, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos, están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria, vale decir, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble; en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(…) La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de éste Tribunal)
De igual forma los artículos 156 y 157de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de éste Tribunal)
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal)

De la interpretación de las anteriores disposiciones legales, que rigen la competencia en materia agraria, aunado ha que el predio objeto del presente asunto, se encuentra ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, considera quien decide, verificar lo dispuesto en la resolución Nº 2009-0049, emitida por nuestro máximo Tribunal el 30-09-2009, en la cual se amplio la competencia territorial de esta Superioridad extendiéndola a los Municipios Pedraza, Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de este Estado Barinas, y dado que en la actualidad la competencia especial Agraria, se encuentra organizada regionalmente y que a los efectos de cumplir con los principios rectores previsto en la Constitución Nacional y en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo por el cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa y ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se reanudara la causa en el estado en que se encuentra conforme al auto dictado en fecha 01/12/2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrense Oficio, boletas y despacho.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario Temporal,

LUIS ERNESTO DÍAZ.

En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
Sol. N° 12-1184
DVM/LED/cpv.-