Barinas, 26 de Enero de 2.012
201° y 152°

Vista la inhibición formulada por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Interdicto Restitutorio, intentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ MANGANO AZUAJE, contra los ciudadanos ROGELIO SULBARAN, MANUEL LÓPEZ, CARLOS BRICEÑO, EUSTOQUIO SAAVEDRA y MARCOS AZUAJE, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:
Que la inhibición fue planteada en los siguientes términos:
“En el día de hoy, Diecisiete de Enero de Dos Mil Doce, comparece por ante éste Tribunal el abogado: JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.991.668, y expuso: “En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión, de fecha 13 de mayo de 2011, según oficio Nº CJ-11-1119 del 17 de mayo de ese mismo año, como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el Nº 4204, conforme a lo que me señala el ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto preste mi patrocinio a la parte demandada. Dejo constancia que esta inhibición no obra contra ninguna de las partes ni de sus apoderados (...)”. (Cursiva de este Tribunal Superior)
Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 9°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece la causas por las cuales los jueces pueden inhibirse de conocer o continuar conociendo de los procedimientos.
Cursan en el presente cuaderno copias fotostáticas certificadas de los siguientes recaudos:
- Oficio N° 58-12, de fecha 23-12-2012, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a este Juzgado Superior, mediante el cual adjunto al presente oficio remitió copias certificadas, a los fines de decidir la inhibición planteada. Folio 91.
- Diligencia suscrita en fecha 20-01-2006, por el abogado Joaquín Toro, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, mediante la cual expuso que aceptó el cargo de defensor. Folio 02.
- Escrito de la contestación de la demanda, presentado por el abogado Joaquín Toro, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, en fecha 07-02-2006. Folios 03-08.
- Escrito de fecha 09-02-2012, mediante el cual el abogado Joaquín Toro, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, consignó copias certificadas de documentos contentivos de aperturas de procedimientos de declaratoria de derechos de permanencia. Folio 09.
- Acta de inhibición, de fecha 17-01-2012. Folio 10.
- Auto dictado en fecha 20-01-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 11.
- Nota de secretaría, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde certifica copias fotostáticas. Folio 12.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de este Estado, y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución Nº 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta de fecha 17 de Enero del 2012, ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de éste Estado, motivo por el cual considera esta Superioridad Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:
(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento” (…). (Cursivas de este Tribunal).
De la interpretación de la norma en comento, se infiere que, el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con la formalidad, del levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta en la que debe especificarse el tiempo y lugar en el cual se evidencie la materialización de la causal alegada.
Ahora bien, el Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Estado, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el numeral 9, del artículo 82 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: (…) “9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)”. Alegando asimismo, que se inhibe, por cuanto, asistió a la parte demandada, actuando en su condición de Procurador Agrario del Estado Barinas, según Providencia Administrativa Nº 010-05, de fecha 27-05-2005, tal como se desprende del escrito de la contestación de la demanda, así como de diligencia de fecha 20-01-2006.
El referido ordinal 9, del artículo 82 de la norma adjetiva, si bien es cierto establece que el operador de justicia está inmerso en la causal, cuando ha presentado o ha otorgado alguna recomendación o patrocinio sobre el pleito discutido, no es menos cierto que, implica que tal recomendación o patrocinio, esté orientado a conseguir la declaración a favor o en beneficio, de la pretensión del representado, es decir, actos procesales, destinados, a conseguir que la persona a quien se otorga el patrocinio resulte vencedora en el juicio y no simplemente actos procesales, que permiten el impulso del desarrollo del proceso. Así se decide.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se constata que la actuación, desplegada por el ciudadano José Joaquín Toro Silva, a favor de la parte demandada, cuando actuaba, en su condición de Procurador Agrario de este Estado, en el juicio de Interdicto Restitutorio, intentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ MANGANO AZUAJE, contra los ciudadanos ROGELIO SULBARAN, MANUEL LÓPEZ, CARLOS BRICEÑO, EUSTOQUIO SAAVEDRA y MARCOS AZUAJE, son actos procesales destinados a conseguir la declaración a favor o en beneficio, de la pretensión del representado, por cuanto se evidencia, en los folios 03 al 09, que la actuación del inhibido, consistió en la asistencia al momento de contestar la demanda y que constituye una actuación procesal relevante, como es el desarrollo de la pretensión de los demandados y que puso en movimiento al Órgano Judicial, en estas razones considera esta Superioridad Agraria que, se pueda ver cuestionada su subjetividad para pronunciar el fallo definitivo, evidenciándose la materialización de la causal ha que se refiere el ordinal 9, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por la motivación antes expuesta, resulta procedente para este Juzgado Superior, declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del dos mil Doce.-
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario Temporal,

LUIS ERNESTO DIAZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario Temporal,

LUIS ERNESTO DIAZ.
Exp. N° 2012-1186.
DVM/LED/cpv.