REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de enero de 2012
201º y 152º

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la diligencia interpuesta en fecha: 10 de agosto de 2.011, por la ciudadana: María Dilia Lujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-643.838, debidamente asistida por los abogados en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas, Tomás Ramón Herrera Lujano y Olinder Coromoto Lujano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.952, 143.597 y 146.668, respectivamente, mediante la cual solicita: 1° El abocamiento del Tribunal, 2° Que se reponga la causa al estado de notificarla de la sentencia dictada en fecha: 03 de febrero de 2.003, y 3° Denuncia la existencia de vicios en el procedimiento y fraude procesal en el presente juicio.
En tal sentido, y conforme a lo peticionado por la tercera opositora en el presente caso, observa el Tribunal que en fecha: 20 de septiembre de 2.011, se dictó auto en el cuaderno de medidas mediante el cual, quien suscribe, se abocó del conocimiento del juicio sub examine, ordenándose la notificación de las partes, de lo que se colige la realización previa de la primera de las solicitudes formuladas por la tercera opositora. Y así se declara.
Asimismo, respecto a la solicitud de reposición de la causa, al estado de que se le notifique de la sentencia dictada en fecha: 03 de febrero de 2.003, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición que formulare a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 15 de julio de 1.999, cabe observar que mediante su diligencia interpuesta en fecha: 10 de agosto de 2.011, la ciudadana: María Dilia Lujano, manifestó tener conocimiento del dictamen de la referida interlocutoria, proferida en fecha: 03 de febrero de 2.003. En tal sentido, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Se evidencia de la lectura del dispositivo legal, anteriormente transcrito -el cual consagra la facultad de reposición de la causa- que la nulidad de los actos procesales debe declararse, cuando la ley así lo establezca, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez.
En el presente caso, se observa que la sentencia que resolvió la oposición a la medida ejecutiva de embargo, formulada por la ciudadana: María Dilia Lujano, no adolece de vicios que la hagan nula, conforme a la ley. Sin embargo, y aún cuando no se haya dejado constancia en la dispositiva del referido dictamen que el mismo era proferido fuera del lapso, tal circunstancia es avalada por las boletas de notificación que fueron libradas con posterioridad al mismo, evidenciándose que fueron debidamente notificados los ciudadanos: Ramón Ignacio Herrera, parte demandada en el presente juicio y la abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, no así, la ciudadana: María Dilia Lujano, quien, con motivo de la constancia dejada por el alguacil en fecha: 27 de febrero de 2.003, debía ser notificada de la resolución del Tribunal, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y dejarse constancia de tal circunstancia en el expediente, no constando de la lectura de las actas que conforman este último, que se hubiese procedido conforme lo dispone la ley adjetiva, circunstancia esta, que si bien no vicia de nulidad al acto dictado, si era necesaria para la prosecución del juicio.
No obstante lo anterior, según la propia letra del único aparte del artículo 206 de la ley adjetiva civil, anteriormente transcrito, no puede declararse la nulidad del acto, si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Al respecto cabe observar, que mediante su diligencia interpuesta en fecha: 10 de agosto de 2.011, la ciudadana: María Dilia Lujano, manifestó tener conocimiento de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha: 03 de febrero de 2.003, de lo que se colige que dándose por enterada de dicho dictamen, debía proceder a ejercer su legítimo derecho a apelar de la sentencia, harto referida, a fin de que el Tribunal se pronunciare sobre su admisión, y no solicitar una reposición inoficiosa, que conllevaría a participarle sobre el pronunciamiento de una sentencia de la cual quedó demostrado que ya tenía conocimiento, de lo que se colige, que la reposición solicitada deba ser declarada improcedente. Y así se decide.
Para concluir, respecto a la denuncia de vicios en el procedimiento y fraude procesal, observa quien decide, que si bien la tercera opositora formula de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal - por vía incidental - la existencia del fraude procesal en el juicio sub examine, la misma no expresa las circunstancias de hecho que a su juicio, configuran la existencia del fraude procesal en el presente caso, omitiendo además
expresar si el mismo consiste en un fraude procesal simple o colusivo, de lo que se desprende, que al no expresar los hechos que constituyen el fraude procesal y los vicios del procedimiento alegados en el presente caso, no puede dársele trámite a su denuncia, y por ende, resulta inoficioso aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la denuncia formulada debe igualmente declararse improcedente. Y así se decide.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza