REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de enero de 2.012
201º y 152º

Exp. Nº 3905-11

PARTE DEMANDANTE:Sociedad mercantil “Alimentos Materán, C..A.” inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de septiembre de 1.987, bajo el Nº 33, folios 227 al 232 Vto., Tomo 1, adicional segundo
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Juan Carlos Materán Vergara y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 69.997 y 28.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Sociedad mercantil “Inversiones Reina Barinas, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de septiembre de 2.002, quedando anotada bajo el Nº 54, Tomo 10-A, de los libros de comercio respectivos, en la persona de su director presidente, ciudadano: José Rodríguez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.854.278.
MOTIVO:Resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios

MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

Se pronuncia este Juzgado en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Juan Carlos Materán Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.997, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “Alimentos Materán, C.A.”, según diligencia presentada en fecha: 19 de diciembre de 2.011, la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente cuaderno de medidas, mediante la que ratifica la solicitud de medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien mueble: un local comercial, con un área de un mil dieciséis metros cuadrados (1.016 mts. 2), el cual forma parte del Centro Comercial Siglo XXI, ubicado en la Avenida 23 Enero, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con una (1) mezanina y cuatro (4) salas de baños. El precitado inmueble se encuentra dividido en dos (2) áreas, perfectamente definidas, con las características siguientes: A) Un (1) área, con una superficie de doscientos noventa y seis metros cuadrados de construcción (296 mts. 2), compuesta en paredes de bloques, techo piso de cerámica, dos (2) salas de baños, revestida de porcelana y sus respectivos accesorios. B) Un (1) área con una superficie de setecientos veinte metros cuadrados de construcción (720 mts. 2) en la planta baja y una mezanina con una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados de construcción (264 mts. 2), con estructura de hierro, puertas santamaría y dos (2) salas de baños y techo de acerolit, con lo siguientes linderos particulares: NORTE: Con la calle 4 del Barrio El Cambio, SUR: Con local del centro comercial Siglo XXI, ESTE: Con casa N° 4-33, y OESTE: Con local del centro comercial Siglo XXI.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

Respecto a la medida solicitada dispone el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
(omissis)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
(omissis)”.
Del análisis del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que en los casos en que la demanda se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento generados con motivo de la relación arrendaticia, el juez adolece de discrecionalidad para dictar la medida de secuestro desprendiéndose del contenido de la norma referida, un imperativo legal que debe ser cumplido por el juez, al serle solicitada la medida preventiva por la parte actora del juicio.
No obstante lo anterior, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido, resulta pertinente en el presente caso, precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida preventiva antes solicitada. En tal virtud este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Al respecto, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este Juzgado, que la parte actora fundamenta su pretensión, en un contrato de arrendamiento autenticado en fecha: 28 de agosto de 2.003, el cual fuere celebrado con la empresa mercantil demandada sobre el bien inmueble respecto del cual solicita la medida preventiva, contrato este, que fuere consignado con el escrito libelar marcado con la letra “C”, de cuya lectura, y concatenación de su contenido con los dispositivos legales argüidos por la parte actora en su escrito libelar, se desprende que la pretensión de la parte accionante detenta apariencia de buen derecho. Y así se decide.

En cuanto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, debe advertirse que el mismo se desprende de las certificaciones de consignación de cánones de arrendamiento, emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y que fueren consignadas junto al escrito libelar, marcadas con las letras “D” y “E”, respectivamente, advirtiéndose en el presente caso una presunción de insolvencia iuris tantum, que evidencia el riesgo manifiesto que requiere verificar la legislación patria, a fin de decretar válidamente la medida preventiva solicitada.
En consecuencia, verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos previstos en la ley adjetiva civil para el decreto de la medida preventiva solicitada, resulta procedente dictar la medida de secuestro requerida por la parte actora. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte actora, de acordar el depósito en su persona del bien objeto de la medida preventiva aquí decretada, este Juzgado debe negarla, por no evidenciarse de los instrumentos consignados junto al escrito libelar, que la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado, sea detentada por la demandante de autos. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un local comercial, con un área de un mil dieciséis metros cuadrados (1.016 mts. 2), el cual forma parte del Centro Comercial Siglo XXI, ubicado en la Avenida 23 Enero, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con una (1) mezanina y cuatro (4) salas de baño. El precitado inmueble se encuentra dividido en dos (2) áreas, perfectamente definidas, con las características siguientes: A) Un (1) área, con una superficie de Doscientos noventa y seis metros cuadrados de construcción (296 mts. 2), compuesta en paredes de bloques, techo piso de cerámica, dos (2) salas de baños, revestida de porcelana y sus respectivos accesorios. B) Un (1) área con una superficie de setecientos veinte metros cuadrados de construcción (720 mts. 2) en la planta baja y una mezanina con una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados de construcción (264 mts. 2), con estructura de hierro, puertas santamaría y dos (2) salas de baños y techo de acerolit, con lo siguientes linderos particulares: NORTE: Con la calle 4 del Barrio El Cambio, SUR: Con local del centro comercial Siglo XXI, ESTE: Con casa N° 4-33, y OESTE: Con local del centro comercial Siglo XXI.
Para la práctica de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se ordena librar el despacho correspondiente. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 2:39 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.