REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de enero de 2.012
201º y 152º

Exp. Nº 3913-11

PARTE DEMANDANTE:Jairo Ángel Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.409.
ABOGADA ASISTENTE:Francisco Javier Pumar Rivas , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730
PARTE DEMANDADA:Ingrid Thais Navas Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.462.384.
MOTIVO:Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria

Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Tribunal, previamente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, el ciudadano:JAIRO JOSE ANGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.714.409, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, procede a demandar a la ciudadana INGRID THAIS NAVAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.384, por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria que presuntamente sostuvieron ambos, alegando entre otros hechos, lo siguiente:
“que la presente demanda tiene como objeto, lograr que mediante sentencia, en el caso que la ciudadana Ingrid Thaìs Navas Castro, anteriormente identificada, no convenga en él, se ordene la partición, liquidación y adjudicación de la cuota parte de los bienes inmuebles y muebles, que fueron adquiridos en comunidad y siguen en comunidad, ya que no han sido liquidados. Que la unión concubinaria esta plenamente aceptada, según consta en documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 25 de marzo de 2.003. Que durante la unión concubinaria adquirieron un inmueble. Que por cuanto la ciudadana Ingrid Thaìs Navas Castro, se ha negado a partir de manera amigable y en forma extrajudicial los bienes en comunidad, es que se ve en la necesidad de acudir ante esta autoridad, a demandar la partición de los bienes adquiridos. Que como hasta la presente fecha no ha podido lograr la partición amigable extrajudicial del bien inmueble que fomentaron durante la unión concubinaria, bienes hoy día en comunidad ordinaria, en virtud de la disolución del vínculo que los unió; que a la ciudadana Ingrid Thaìs Navas Castro, le corresponde la mitad, es decir, el cincuenta por ciento del valor del mencionado bien, y el otro cincuenta por ciento, le corresponden al ciudadano Jairo José Ángel Briceño. Que por las razones de hecho de derechos que se han dejado expuestas, ocurre ante esta Autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana Ingrid Thaìs Navas Castro, anteriormente identificado, para que convenga, si a ello no conviene, sea condenado por el Tribunal, a la partición y liquidación de los bienes señalados. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00)
”.
Ahora bien, sobre los requisitos necesarios para admitir las acciones por partición de comunidad concubinaria, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, refiriéndose a la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha: 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, la cual dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala)”.
En igual sentido, continúa pronunciándose la Sala de Casación Civil, así:
“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:
“…para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos…, plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA CRUZ RON el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos:..”. (Resaltado del texto).
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente…”. (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal)
De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, -los cuales comparte este juzgador- aún y cuando el concubinato o relación concubinaria esté revestido de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándosele los mismos efectos del matrimonio, no es menos cierto, que por ser una situación de hecho, ésta debe ser previamente probada si se pretenden demandar los efectos patrimoniales que de ella derivan, pues así como el matrimonio se prueba con la correspondiente acta, así también debe ser probada la relación concubinaria, sólo que la vía para hacerlo es una sentencia definitivamente firme que culmine un juicio instaurado con el único fin de obtener tal pronunciamiento judicial.
En virtud de los razonamientos expuestos, constando en autos que la parte accionante no presentó junto con su escrito libelar, sentencia declarativa de la existencia de la relación concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos: JAIRO JOSE ANGEL BRICEÑO y INGRID THAIS NAVAS CASTRO, y a los fines de salvaguardar los principios de la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes en el proceso, es por lo que se hace obligante para este Tribunal, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, por carecer del instrumento fundamental para proceder válidamente a instaurarla. Y así se decide.

No se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.

EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza