REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de enero de 2.012
201º y 152º

Exp. Nº 3918-12

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE:José Orlando Rodríguez Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.134.133
ABOGADO ASISTENTE:Abogado en ejercicio Rafael Enrique Fasquias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.670
DICTAMEN ACCIONADO:Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de julio de 2.011, y los actos de ejecución de la misma
MOTIVO:Acción de Amparo Constitucional

Por recibido escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Orlando Rodríguez Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.134.133, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Enrique Fasquias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.670, contra la sentencia -y los consiguientes actos de ejecución de la misma- dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 7 de julio de 2.011, la cual declaró con lugar la acción de desalojo que fuere incoada en su contra, por los abogados en ejercicio: Rosaura Cabrera y Bedo Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 62.278 y 77.977, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Franceso Maldera Tarantino.
Estando dentro de la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De conformidad con el texto de la norma anteriormente transcrita, queda claro, que habiendo sido proferida la sentencia accionada en amparo, por un juzgado de municipio de esta circunscripción judicial, corresponde a un juzgado de primera instancia -como tribunal superior- el conocimiento del amparo incoado, por lo que en tal sentido, este Juzgado se declarara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
No obstante lo anterior, debe necesariamente quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones previas, sobre la acción interpuesta por el ciudadano José Orlando Rodríguez Sayago, a saber:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA
De la lectura del escrito libelar de amparo constitucional, se constata que el accionante considera que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, violenta derechos sus constitucionales, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) la mención de la recurrida en amparo referente a que el inmueble demandado en desalojo “es usado por el supuesto arrendatario para uso comercial, específicamente para el funcionamiento de la Asociación de Volteos sin fines de lucro Asovolba”, es ajena e incongruente con los términos controvertidos con las partes en el proceso, ya que ninguno de ellos asumió ni manifestó este particular hecho (…)
Como consecuencia de lo expuesto, la controversia quedó ceñida al desalojo del inmueble donde reside mi representado: JOSE ORKANDO RODRIGUEZ SAYAGO, con su familia. Por lo tanto, él y su grupo familiar están protegidos por el “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS”(…)
De allí que, compete al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular del (sic) Hábitat y Vivienda, determinar previamente si mi representado (…) está protegido por el “DECRETO (…)
Como consecuencia de la normativa transcrita, se impone que todos los juicios que versen sobre el desalojo o desocupación de viviendas o habitaciones familiares que se encuentre en curso, deben suspenderse ope legis, en el estado en que se encuentren, hasta tanto se acredite el agotamiento del trámite administrativo previo, ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Lo anterior, constituye una verdadera FALTA DE JURIDICCIÓN (sic) DEL PODER JUDICIAL VENEZOLANO FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL. A pesar de ello, la ciudadana Juez Segunda del Municipio Barinas (…) contraviniendo el Decreto anteriormente citado, continuó el trámite del juicio (…) al punto que en fecha siete (07) de Julio de 2.011, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el desalojo (…)
Dicha sentencia fue apelada, habiendo conocido del recurso de especie el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ANTE EL CUAL DENUNCIAMOS LA FALTA DE JURISDICCION ALUDIDA, SIN OBTENER RESPUESTA ALGUNA.
(…)
En el orden señalado, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Once, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia definitiva confirmando parcialmente la querella prescindiendo de la necesaria notificación de las partes (…)
(…)
No obstante lo anterior, esta acción de amparo constitucional se incoa contra las decisiones judiciales del primer grado de la jurisdicción, toda vez que el expediente de marras bajo (sic) en reenvio (sic) en fecha Tres (03) de Noviembre de 2.011, al juzgado (sic) Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ante el cual DENUNCIAMOS -UNA VEZ MAS- LA FALTA DE JURISDICCIÓN y adonde, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.011, se declaró improcedente, es decir, SE AFIRMO LA JURISDICCIÓN JUDICIAL.
Contra esa afirmatoria de jurisdicción (…) interpusimos tempestivamente recurso de regulación de jurisdicción (…) No obstante, la juez (sic) Segunda (…) se limitó a ratificar el auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.011, que declaró improcedente la falta de jurisdicción (…)
Más aún, el día Siete (07) de Diciembre de 2.011, decretó la ejecución forzosa de la referida sentencia definitiva y libró mandamiento y libró mandamiento al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas (…) para que proceda a la desocupación del inmueble-vivienda que ocupo (…)
(…)
Además de la falta de jurisdicción denunciada y de la omisión del trámite para la regulación de la jurisdicción interpuesta conculcados por la sentencia y por los actos de ejecución sucedáneos, dicho fallo definitivo también incurrió en sumas violaciones constitucionales que fueron denunciadas tempestivamente, acerca de las cuales tampoco obtuvimos pronunciamiento alguno en los dos grados de la jurisdicción, a saber:
1)- LA SENTENCIA APELADA ESTA VICIADA DE INCONGRUENCIA, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO AL CARECER DE DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA, RESPECTO DE LAS NULIDADES Y REPOSICION QUE LE FUERON SOLICITADAS TEMPESTIVAMENTE.
(…)
2)- LA RECURRIDA EN APELACION ESTA INFESTA DEL VICIO RADICAL DE INMOTIVACION…
(…)
(…) Dichas decisiones judiciales son violatorias de los derechos y garantías judiciales fundamentales: a la tutela judicial efectiva, al juzgamiento por jueces naturales y sin delaciones indebidas, al debido proceso y a la defensa, al derecho de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior y a la Protección Judicial (…)”.
De conformidad con lo expresado por el propio accionante en amparo, se observa, que el mismo está en cuenta que en el presente caso, la sentencia que fuere dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 7 de julio de 2.011, y mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada en su contra, condenándolo a la desocupación inmediata del inmueble arrendado, y al pago de las pensiones arrendaticias insolutas, fue objeto de apelación, siendo oído en ambos efectos dicho recurso ordinario por el juzgado a quo, mediante auto dictado en fecha: 19 de julio de 2.011, y siendo resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante sentencia definitiva, proferida en fecha: 17 de octubre de 2.011, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda, ordenó que pagare los cánones de arrendamiento insolutos, y le condenó igualmente a la desocupación del inmueble arrendado. Sentencia que, al ser confirmada en segunda instancia, y siendo devuelto el expediente al juzgado de la causa, se procedió a ejecutar.
Ahora bien, es claro para quien decide, que habiendo sido objeto de apelación la sentencia definitiva que pusiere fin a la demanda de desalojo incoada por los abogados en ejercicio: Rosaura Cabrera y Bedo Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 62.278 y 77.977, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Franceso Maldera Tarantino, en contra del ciudadano José Orlando Rodríguez Sayago; y siendo confirmada la misma, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, resulta improcedente la interposición de la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el juzgado a quo, pues al ser oída libremente la apelación por éste, el efecto suspensivo del recurso le revocó la jurisdicción otorgada por la ley, impidiéndole en lo adelante, -y conforme lo dispone el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil- dictar alguna providencia que pudiere innovar en lo que fuere materia del juicio, de lo que se colige, que la sentencia a ejecutar, sea la del juzgado ad quem y no la del juzgado a quo, y por consiguiente, los recursos ordinarios y extraordinarios, no pueden sino ejercerse contra este dictamen. Y así se declara.
Lo expuesto anteriormente encuentra refuerzo, en la circunstancia -también alegada por el accionante en amparo- referida a que asimismo procedió a denunciar por ante el juzgado superior, los presuntos vicios del procedimiento en que incurriere la juzgadora de municipio, obviando el ad quem pronunciamiento alguno al respecto, de lo que se evidencia aún más, que la sentencia que ha debido ser objeto de amparo constitucional en todo caso, ha debido ser la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Y así se declara.
De conformidad con lo expresado precedentemente, y conforme a lo alegado por la parte accionante en amparo constitucional, se evidencia que la denunciada violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al juzgamiento por jueces naturales y sin delaciones indebidas, al debido proceso y a la defensa, al derecho de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior y a la Protección Judicial, se produjeron en virtud de la falta de pronunciamiento expreso por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, respecto a las defensas que fueren alegadas a fin de fundamentar su recurso de apelación, y en consecuencia, los actos de ejecución de la sentencia realizados por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, lo son, en cumplimiento de la sentencia dictada por el referido juzgado superior, de lo que se colige, que la acción de amparo constitucional ha debido incoarse en contra de la sentencia dictada por el juzgado ad quem, en fecha: 17 de octubre de 2.011, y no contra la proferida por el juzgado a quo, en fecha: 7 de julio de 2.011, por lo que en consecuencia, resulta inadmisible la solicitud de amparo constitucional incoada, con fundamento en lo dispuesto en el contenido del numeral 2° del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
(omissis)”.
De conformidad con el contenido del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, en concordancia con lo expuesto en el texto de la presente decisión, se ha constatado en el presente caso, que al haber sido apelada la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 7 de julio de 2.011, la violación de derechos constitucionales en el caso sub examine, no podía ser realizable por el mismo, sino por el juzgado ad quem, quien debía pronunciarse sobre la alegada existencia de los presuntos vicios de procedimiento que hacían presuntamente nulo el referido dictamen definitivo, por lo que en consecuencia, la pretensión de la parte accionante en amparo constitucional, debía ser enervada contra las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y no contra las del juzgado a quo, de lo que se deduce, que la acción interpuesta resulte inadmisible. Y así se decide.
En consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano José Orlando Rodríguez Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.134.133, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Enrique Fasquias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.670, contra la sentencia -y los consiguientes actos de ejecución de la misma- dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 7 de julio de 2.011, la cual declaró con lugar la acción de desalojo que fuere incoada en su contra, por los abogados en ejercicio: Rosaura Cabrera y Bedo Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 62.278 y 77.977, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Franceso Maldera Tarantino, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza