REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de enero de 2.012
201º y 152º

Exp. N° 3793-11

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:Marina Rondón de Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.464
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Andreína Rondón, Albany Rondón, Miguel Azán, Miguel José Azán y Adelis Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 146.629, 141.748, 12.076, 88.546 y 117.745, respectivamente
PARTE DEMANDADA:José Gregorio Hurtado Serrano y María Rosalía Valero Berrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.663.775 y V-4.255.680, en su orden
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Alejando Vizcaya, Luz Elba Gilly y Lisbeth Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 150.538, 40.235 y 153.751, respectivamente
MOTIVO:Nulidad de Asiento Registral

CUESTIONES PREVIAS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas mediante escrito de fecha: 12 de agosto de 2.011, por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana María Rosalía Valero Berrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.680, en el juicio de nulidad de asiento registral, intentado en contra de su representada y del ciudadano José Gregorio Hurtado Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.775, por parte de la ciudadana Marina Rondón de Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.464, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Andreína Rondón Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629.
En fecha 2 de febrero de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Tribunal.
En fecha 3 de febrero de 2.011, se dicta auto dándole entrada a la causa, y asignándole la nomenclatura 3.793-11.
En fecha 7 de febrero de 2.011, se admite la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicare.
En fecha 8 de febrero de 2.011, diligencia la ciudadana Marina Rondón de Santiago, en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio Andreína Rondón Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.629. En la misma fecha, diligencia la referida profesional del derecho, en su carácter de apoderada actora, solicitando el decreto de las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar.
En fecha 9 de febrero de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Andreína Rondón Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.629, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para la elaboración de los fotostatos y el traslado del alguacil, a fin de practicar la citación.
En fecha 14 de febrero de 2.011, se libran compulsas y se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 1° de junio de 2.011, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de citación librada al co-demandado, ciudadano José Gregorio Hurtado Serrano, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 2 de junio de 2.011, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de citación librada a la co-demandada, ciudadana María Rosalía Valero Berrios, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 15 de junio de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de junio de 2.011, diligencia el ciudadano José Gregorio Hurtado Serrano, en su carácter de parte demandada, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Alejandro David Vizcaya Lovera, inscrito en el npreabogado bajo el N° 150.538.
En fecha 7 de julio de 2.011, presenta escrito de reforma a la demanda, la ciudadana Marina Rondón de Santiago, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.748.
En fecha 18 de julio de 2.011, se dicta auto, admitiendo la reforma a la demanda, interpuesta por la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2.011, presenta escrito de cuestiones previas, la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.751, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana María Rosalía Valero Berrios.
En fecha 21 de septiembre de 2.011, presenta escrito la ciudadana Marina Rondón de Santiago, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.748, consignando recaudos.
En fecha 27 de septiembre de 2.011, presenta escrito la ciudadana Marina Rondón de Santiago, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.748, contradiciendo la cuestión previa que fuere incoada por la parte demandada.
En fecha 6 de octubre de 2.011, presenta escrito la ciudadana Marina Rondón de Santiago, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.748, promoviendo pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 10 de octubre de 2.011, presenta escrito la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.751, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana María Rosalía Valero Berrios, promoviendo prueba de informes, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Barinas. En la misma fecha presenta escrito, la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.751, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana María Rosalía Valero Berrios, solicitando desestimar el escrito y recaudo presentado por su contraparte, en fecha: 6 de octubre de 2.011. En la misma fecha se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas, por parte de la demandada. En la misma fecha, presenta escrito la abogada en ejercicio Andreína Rondón Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.629, promoviendo pruebas, en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 13 de octubre de 2.011, diligencia la ciudadana Marina Rondón de Santiago, en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Miguel Azán, Miguel José Azán, Adelis Paredes y Albany Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 12.076, 88.546, 117.745 y 141.748, respectivamente. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Marina Rondón de Santiago, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.748, formulando alegatos.
En fecha 17 de octubre de 2.011, diligencian las abogadas en ejercicio Luz Elba Gilly y Lisbeth María Rondón, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 40.235 y 153.751, respectivamente, solicitando librar oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas. En la misma fecha, se dicta auto, ordenando librar oficio.
En fecha 21 de octubre de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.748, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando recaudo.
En fecha 25 de octubre de 2.011, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia hasta que constare en las actuaciones, resultas del informe solicitado a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas. En la misma fecha, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición d enajenar y gravar sobre el bien inmueble, objeto del litigio.
En fecha 9 de enero de 2.012, diligencia la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.748, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la ratificación del oficio librado a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 12 de enero de 2.012.
En fecha 16 de enero de 2.012, se dicta auto, dando por recibido oficio N° 06-F1-0082-12, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ratifica el contenido del escrito contradicción a la cuestión previa opuesta. El escrito de contradicción que interpone la parte actora a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, no constituye per se un medio probatorio que pueda ser valorado, pues su naturaleza es la de contener los alegatos en que se fundamenta aquélla para argüir que la cuestión previa deba ser declarada sin lugar, argumentaciones estas, que resulta necesario, sean comprobadas en la oportunidad legal respectiva. En consecuencia, se desecha el medio probatorio promovido. Y así se declara.

De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueve la boleta contentiva de orden de comparecencia de la ciudadana María Rosalía Valero Berrios, que riela al folio cincuenta y siete (57) de las actuaciones, a fin de comprobar, que sólo cursa una denuncia por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, y no un proceso por ante un tribunal penal. Esta circunstancia será objeto de pronunciamiento infra, posteriormente a la valoración de la prueba de informes, recibida de la referida Fiscalía. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve prueba de informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas. En tal sentido, se recibió en fecha: 16 de enero de 2.012, oficio N° 06-F1-0082-12, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual informan a este Juzgado, que la denuncia interpuesta por la ciudadana Marina Rondón de Santiago en contra de la ciudadana María Rosalía Valero Berrios, la cual se tramita en la causa signada con la numeración 06-F1-1344-10, se encuentra en etapa de investigación.
Al respecto, habiéndose evacuado la prueba promovida, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar la circunstancia de que la denuncia que se tramita por ante la Fiscalía informante, y que fuere interpuesta por la ciudadana Marina Rondón de Santiago en contra de la ciudadana María Rosalía Valero Berrios, según la cual, ésta opuso la cuestión previa de prejudicialidad, se encuentra en etapa de investigación. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
(omissis)”.
En fecha 12 de agosto de 2.011, presentó escrito de cuestiones previas, la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.751, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, señalando lo siguiente:
“Ciudadano Juez, la pretensión de la demandante queriéndose abrogar la propiedad sobre el inmueble descrito en el Contrato de Obra señalado en su Libelo, así como la supuesta falsificación del documento contentivo de la Autorización expedida por la Oficina de Sindicatura Municipal expedida a favor de mi mandante para proceder al registro del referido Contrato de Obra, ya ha sido alegada por ante diferentes órganos de protección a la propiedad, como son la Policía del Estado y la SESOP, los cuales han rechazado estas pretensiones; por lo que se dirigió al Ministerio Público, donde formalizó una Denuncia por los mismos supuestos delitos, cuyo objeto lo constituye el inmueble descrito en el Contrato de Obra registrado, los supuestos de hecho son las alegadas falsificaciones o forjamiento de documento público, la falsa testación (sic) o perjurio y cuyo objetivo es el mismo, el de ser declarada la hoy demandante, como la única propietaria de las referidas mejoras y bienhechurías, siendo las partes las mismas que hoy conforman este proceso civil: la Ciudadana Marina Rondón de Santiago, como denunciante, y la Ciudadana María Rosalía Valero Berrios, como denunciada, cuya denuncia fue asignada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien la sustancia en el Expediente N° 06-F1-1344-10, iniciada en fecha 24 de noviembre de 2.010, la de la cual fue Notificada mi mandante en fecha 20 de junio de 2.011, en calidad de Imputada, según se evidencia de la Orden de Comparecencia que le fue dirigida por esa Fiscalía (…) lo que configura la situación procesal Prejudicialidad Penal-Civil”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito en fecha: 27 de septiembre de 2.011, rechazando y contradiciendo la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta por la parte demandada.
Sobre la cuestión previa opuesta, resulta pertinente citar al maestro Borjas, quien en este sentido, explica:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.
Plantea así Borjas, el problema de la prejudicialidad, el cual atiende a la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por ante tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno, podría influir determinantemente en el dictamen que resuelva el mérito del otro.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa, de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil;.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión;
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
De modo que en atención a lo expresado anteriormente podemos concluir, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, exigen que -a fin de determinar la existencia de prejudicialidad- debe existir un proceso judicial alterno a aquél en que se opone la cuestión previa, debiendo ser además el juicio alterno, indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.
Respecto del caso que nos ocupa, se dio por recibido en fecha: 16 de enero de 2.012, oficio N° 06-F1-0082-12, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, donde se informó a este Juzgado, que la causa Nº 06-F1-1344-10, se encuentra en etapa de investigación, sin indicar la fecha de inicio de tales investigaciones, ni el cuerpo de seguridad que inició las mismas.
Al respecto observa este juzgador, que del informe recibido se evidencia que la denuncia alegada por la parte demandada como prejudicial respecto al juicio sub examine, se encuentra en fase investigativa, valga decir, aún la Fiscalía Primera del Ministerio Público no dispone de las resultas necesarias para determinar incuestionablemente, si habrá lugar a una acusación de tipo penal o por el contrario, los elementos recabados resultarán insuficientes a tal fin, debiendo ordenarse el archivo del expediente en cuestión.
Los hechos expresados anteriormente, evidencian que la denuncia penal -la cual no especifica los informes, respecto a qué delito se encuentra referida- aún no ha sido puesta en conocimiento de un órgano jurisdiccional competente en la materia, el cual en definitiva, es el que podría determinar responsabilidad desde el punto de vista penal, y -de conformidad con lo expuesto ut supra- ser la circunstancia que cause la prejudicialidad alegada.
De conformidad con los razonamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, es claro que en el presente caso, no se verifica la prejudicialidad alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, por lo que la defensa incoada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana María Rosalía Valero Berrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.680.
SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte co-demandada, promovente de la cuestión previa, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 280, ejusdem.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, conforme lo dispuesto en el auto dictado en fecha: 25 de octubre de 2.011.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo la 1 y 20 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza