REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de enero de 2.012
201º y 152º

Exp. N° 3497-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Norka Milagros Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.443
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Luis Gerardo Molina Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.177
PARTE DEMANDADA:Herederos desconocidos del de cujus Roberto Antonio Cova Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.330.604
DEFENSOR JUDICIAL:Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003
MOTIVO:Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Norka Milagros Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.443, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Molina Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.177, a los fines que se le reconociere la relación de hecho que presuntamente sostuvo con el de cujus, ciudadano Roberto Antonio Cova Medina, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.330.604. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en el año 1.986, inició una relación concubinaria con el ciudadano Roberto Antonio Cova Medina, que mantuvieron durante veintidós años, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su casa de habitación, ubicada en la calle 19, entre carreras 5 y 6, signada con el Nº 32-43, en Barinitas, Estado Barinas; Que su concubino falleció en el Instituto Diagnóstico Varyná, en la ciudad de Barinas, en fecha 14 de febrero de 2.008, según consta en acta de defunción que anexa en copia certificada, marcada “A”; Que acompaña marcada “B”, copia certificada del acta de nacimiento de su hija Roberta Luz Marina Cova Conde, y marcada “C”, copia simple del acta de nacimiento de su hija Romil Coromoto Cova Conde, las cuales fueron nacidas durante su unión concubinaria, referidas y reconocidas por su padre; Que solicita se declare que existió una relación concubinaria entre el de cujus Roberto Antonio Cova, que comenzó en el año 1.986, continuando de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, y que durante su vigencia nacieron sus hijas, quienes son pruebas principales y definitivas de su convivencia; Solicita que se declare también, que durante la unión concubinaria, contribuyó a la formación del patrimonio, que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, en el despacho de abogados de su concubino, fungiendo como su secretaria, así como de las labores propias del hogar y el esmerado cuidado que siempre le dio a su compañero y a sus hijas comunes; Que solicita se realice la publicación del edicto establecida en el artículo 507 del Código Civil; Fundamenta su solicitud, en el contenido de los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil”.
En fecha 12 de marzo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 13 de marzo de 2.009, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.497-09.
En fecha 16 de marzo de 2.009, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando librarse el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que quienes se creyeren asistidos de derechos, comparecieren a darse por citados dentro de los sesenta días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente del edicto. En la misma fecha se libra edicto.
En fecha 21 de mayo de 2.009, diligencia la ciudadana Norka Milagros Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.443, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Molina Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.177, consignando publicación del edicto, de fecha: 18 de mayo de 2.009, la cual fue agregada mediante auto dictado en fecha: 22 de mayo de 2.009.
En fecha 11 de junio de 2.009, diligencia la ciudadana Norka Milagros Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.443, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Molina Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.177, otorgando poder apud acta al abogado asistente.
En fecha 10 de agosto de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Luis Gerardo Molina Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.177, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando publicaciones del edicto, de fechas: 25 de mayo, 1º, 8, 15, 22 y 29 de junio, 6 y 13 de julio de 2.009, las cuales fueron agregadas mediante auto dictado en fecha: 17 de septiembre de 2.009.
En fecha 11 de noviembre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Luis Gerardo Molina Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.177, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 17 de noviembre de 2.009, se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, designando como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, al abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa. En la misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 18 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 24 de noviembre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 02 de diciembre de 2.009, se dicta auto, acordando emplazar al abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, a los fines de dar contestación a la demanda incoada, para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 14 de diciembre de 2.009, se libra compulsa de citación.
En fecha 12 de enero de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación, debidamente firmada por el abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol, en fecha: 11 de enero de 2.010.
En fecha 04 de febrero de 2.010, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003, expresando lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto el fundamento del hecho como del derecho; Que niega, rechaza y contradice el hecho de que sus defendidos tengan conocimiento de que haya existido unión concubinaria con la ciudadana Norka Milagros Conde; Que niega, rechaza y contradice el hecho de que sus representados tengan conocimiento de la existencia de dos hijas nacidas en la presunta unión concubinaria, señalada en el escrito libelar; Que niega, rechaza y contradice el hecho de que sus representados hayan tenido conocimiento de que la solicitante haya contribuido a la formación del patrimonio en la supuesta unión concubinaria señalada en el escrito libelar”.
En fecha 08 de marzo de 2.010, interpone escrito de promoción de pruebas, la ciudadana Norka Milagros Conde, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.915.
En fecha 19 de marzo de 2.010, se dicta auto, agregando el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 05 de abril de 2.010, se dicta auto, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 03 de agosto de 2.010, se dicta auto, dando por recibido el despacho de pruebas, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 17 de febrero de 2.011, se dicta sentencia interlocutoria, decretando la reposición de la causa, al estado de que el defensor judicial promoviere pruebas en el juicio, ordenándose la notificación de la sentencia a las partes.
En fecha 24 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 14 de marzo de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Luis Gerardo Molina, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 14 de abril de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, solicitan do la reposición de la causa, al estado de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2.011, se dicta auto mediante el cual, se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana Norka Milagros Conde, en su carácter de parte actora, a fin de notificarle de la sentencia de reposición dictada en fecha: 17 de febrero de 2.011, librándose boleta en la misma fecha.
En fecha 27 de abril de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación librada a la ciudadana Norka Milagros Conde, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 12 de mayo de 2.011, interpone escrito de pruebas, el abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, el cual se acuerda agregar mediante auto de fecha: 9 de junio de 2.011, admitiéndose las mis as, mediante auto dictado en fecha: 16 de junio de 2.011.
En fecha 4 de octubre de 2.011, se dicta auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos sin informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 6 de diciembre de 2.011, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve sendas copias certificadas, constantes de actas de nacimiento de las ciudadanas: Roberta Luz Marina Cova Conde y Ramil Coromoto Cova Conde. Se les concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De las referidas actas de nacimiento, se constata que el de cujus, manifestó que las niñas presentadas en fechas: 27 de abril de 1.990 y 7 de mayo de 1.992, eran sus hijas en conjunto con la ciudadana Norka Milagros Conde, y habían nacido en fechas: 17 de septiembre de 1.989 y 29 de agosto de 1.991, respectivamente. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Rosa María Hidalgo, Eleida Alvarado y Zoraida Soler, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.314.649, V-3.445.755 y V-5.501.259, respectivamente, de las cuales, rindieron declaración las dos primeras, por ante el comisionado Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando lo siguiente:
Testigo: Rosa María Hidalgo: Que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Norka Milagros Conde y a quien en vida se llamó Roberto Antonio Cova Medina; Que le consta que la ciudadana Norka Milagros Conde, en el año de 1.986, inició una unión concubinaria con quien en vida se llamó Roberto Antonio Cova Medina y que dicha unión concubinaria se postergó hasta el momento de su muerte, por un lapso de 22 años; Que le consta que la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos: Norka Milagros Conde y Roberto Antonio Cova Medina, fue ininterrumpida; Que le consta que los ciudadanos: Norka Milagros Conde y Roberto Antonio Cova Medina, vivieron durante su unión concubinaria en su casa de habitación , ubicada en la calle 19, carrera 5 y 6, distinguida con el N° 32-43 de la población de Barinitas, porque ella tiene un negocito cerca y ellos siempre iban a su negocio; Que le consta que durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos: Norka Milagros Conde y Roberto Antonio Cova Medina, procrearon dos hijas de nombres: Roberta Luz Marina Cova Conde y Romil Coromoto Cova Conde, porque ellos siempre andaban con las niñas; Que le consta que la ciudadana Norka Milagros Conde contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo durante la unión concubinaria con el fallecido ciudadano Roberto Antonio Cova Medina; Que le consta lo dicho porque ella los conoce desde hace mucho tiempo porque ellos desde hace mucho tiempo iban a su negocio y conversaban con ella, le hablaban de su familia, de sus cosas, de cómo les iba y siempre andaban bien.
Testigo: Eleida Alvarado: Que conoce a la señora Norka Milagros Conde y conoció al señor Roberto Cova, suficientemente de vista, trato y comunicación; Que le consta que la ciudadana Norka Milagros Conde, en el año de 1.986, inició una unión concubinaria con quien en vida se llamó Roberto Antonio Cova Medina y que dicha unión concubinaria se postergó hasta el momento de su muerte, por un lapso de 22 años; Que le consta que la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos: Norka Milagros Conde y Roberto Antonio Cova Medina, fue pública y notoria; Que le consta que los ciudadanos: Norka Milagros Conde y Roberto Antonio Cova Medina, vivieron durante su unión concubinaria en su casa de habitación , ubicada en la calle 19, carrera 5 y 6, distinguida con el N° 32-43 de la población de Barinitas; Que le consta que durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos: Norka Milagros Conde y Roberto Antonio Cova Medina, procrearon dos hijas de nombres: Roberta Luz Marina Cova Conde y Romil Coromoto Cova Conde; Que le consta que la ciudadana Norka Milagros Conde contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo durante la unión concubinaria con el fallecido ciudadano Roberto Antonio Cova Medina, porque los dos trabajaban fuertemente para lograr los bienes que tiene hoy en día; Que le consta lo dicho por el tiempo que tiene conociéndolos y por ser sus vecinos desde hace mucho tiempo.
Analizadas las declaraciones de las testigos evacuadas, observan quien decide, que las mismas fueron contestes entre sí, concordando sus dichos con los hechos debatidos en el juicio, por lo que se les concede valor probatorio a sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testigos evacuadas no incurrieron en contradicciones y manifestaron conocimiento cierto de los particulares preguntados. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se constata del escrito interpuesto en fecha: 12 de mayo de 2.011, por parte del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus Roberto Antonio Cova Medina, que el mismo manifestó no poder promover medio alguno a favor de sus defendidos, por no haber podido entrar en comunicación con los mismos, de lo que se colige, que no exista acervo probatorio que valorar al respecto. Y así se declara.

Para decidir, el Tribunal observa:

Observa el Tribunal, que consiste el presente juicio en acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana Norka Milagros Conde, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el de cujus Roberto Antonio Cova Medina, ello en virtud que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial de los herederos desconocidos, procedió a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que en tal sentido, invirtió la carga de la prueba sobre la ciudadana Norka Milagros Conde, quien debía comprobar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.
En este sentido, se evidencia del acervo probatorio cursante en autos -el cual fue precedentemente valorado- específicamente de la declaración de las ciudadanas: Rosa María Hidalgo y Eleida Alvarado, quienes fueron promovidas como testigos, por parte de la actora, que ciertamente, el de cujus, Roberto Antonio Cova Medina, cohabitó en unión concubinaria con la ciudadana Norka Milagros Conde, desde el año de 1.986, en una casa de habitación, ubicada en la calle 19, carrera 5 y 6, distinguida con el N° 32-43, de la población de Barinitas, extendiéndose tal convivencia hasta el momento de su muerte, en fecha: 6 de febrero de 2.008 -según consta en la copia certificada del acta de defunción, que fue consignada con el escrito libelar-, por un lapso de 22 años, siendo tal relación: ininterrumpida, pública y notoria, y siendo procreadas de la misma, dos hijas, de nombres: Roberta Luz Marina Cova Conde y Romil Coromoto Cova Conde, contribuyendo asimismo, la ciudadana Norka Milagros Conde a la formación del patrimonio obtenido durante dicha unión de hecho. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, las fechas en que nacieron las hijas del de cujus, Roberto Antonio Cova Medina y la ciudadana Norka Milagros Conde, surgen como elementos que reafirman la declaración de las testigos evacuadas en el presente juicio, evidenciando la certeza del inicio de la relación concubinaria -alegado en el escrito libelar y confirmado por los testimonios aludidos- y coadyuvan a llevar a la convicción de quien decide -por no existir prueba alguna que lo contradiga-, que la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos: Roberto Antonio Cova Medina y Norka Milagros Conde, efectivamente tuvo su inicio en el año de 1.986, culminando en fecha: 6 de febrero de 2.008, día en que ocurrió el deceso del ciudadano Roberto Antonio Cova Medina. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, previo el análisis del acervo probatorio cursante en autos, quien decide ha llegado a la convicción de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que en consecuencia, tiene como ciertos los hechos citados por la misma, constituyéndose ésta, en circunstancia suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada con lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Norka Milagros Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.443, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Molina Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.177, a los fines que se le reconociere la relación de hecho que sostuvo con el de cujus, ciudadano Roberto Antonio Cova Medina, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.330.604.
SEGUNDO: Se establece que la relación concubinaria que existió entre la ciudadana: Norka Milagros Conde, con el de cujus Roberto Antonio Cova Medina, inició en el año de 1.986, culminando en fecha: 6 de febrero de 2.008, día en que ocurrió el deceso de este último.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza