REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de enero de 2.012
201º y 152º

Exp. Nº T-3850-11

PARTE DEMANDANTE:Asociación Civil de Conductores por Puestos Vencedores del Llano, inscrita por ante el otrora, Registro Subalterno del Estado Barinas, bajo el N° 8, folios 27 al 34, Tomo Quinto Protocolo Primero, de fecha: 12/02/90 y reformada posteriormente, según documento protocolizado por ante el mismo Registro, bajo el N° 29, folios 153 al 158 vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Cuatro Trimestre de 2.011, representada por su presidente, ciudadano Caliscto Ramírez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.053.156
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Adela Camacho y Javier Andueza, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 24.050 y 140.799, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Catalino Ramón Peña Erazo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.650
MOTIVO:Indemnización de Daños ocasionados por Accidente de Tránsito

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción indemnizatoria de daños ocasionados por accidente de tránsito, interpuesta en fecha: 6 de julio de 2.011, por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, en su carácter de co-apoderada judicial de la Asociación Civil de Conductores por Puestos Vencedores del Llano, inscrita por ante el otrora, Registro Subalterno del Estado Barinas, bajo el N° 8, folios 27 al 34, Tomo Quinto Protocolo Primero, de fecha: 12 de febrero de 1.990 y reformada posteriormente, según documento protocolizado por ante el mismo Registro, bajo el N° 29, folios 153 al 158 vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Cuatro Trimestre de 2.011, representada por su presidente, ciudadano Caliscto Ramírez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.053.156, en contra del ciudadano: Catalino Ramón Peña Erazo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.650. Alega la parte actora en su libelo, lo siguiente:
“Que el día 5 de febrero de 2.011, ocurrió un accidente de tránsito por la carretera nacional Barinas-Socopó, Troncal 005, a la altura del sector Anime, donde se vió involucrado el vehículo, Placas: 055 XAK, Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 1.986, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga; Serial del Carrocería: AJF1GA51956, Serial de Motor: 6 Cilindros, Capacidad: 750 kgs., el cual era conducido por el ciudadano Catalino Ramón Peña Erazo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.650, domiciliado en la calle 1, casa N° 41, Banco El Jobo, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien conducía el vehículo de su propiedad, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha: 13 de noviembre de 2.006, anotado bajo el N° 4, Tomo Décimo Noveno, folios 7 al 8, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual es señalado en las actuaciones de tránsito con el número uno (1); Que dicho vehículo se desplazaba en sentido Barinas-Socopó, y al llegar a la altura del sector Anime de la referida vía, realizó un cruce a la izquierda a alta velocidad, invadiendo el canal de circulación del vehículo que venía en sentido contrario, es decir, en sentido Socopó-Barinas, produciendo una colisión con el vehículo señalado en las actuaciones de tránsito con el número dos (2), propiedad de su representada, Asociación Civil Vencedores del Llano, cuyas características son las siguientes: Placas: AD952X, Marca: Encava, Año: 1.994, Color: Verde y Multicolor, Serial del Carrocería: I5203, Serial de Motor: 6BD1605912, Clase: Minibús, Uso: Transporte Público, Tipo: Colectivo, Modelo: 61030, Número de Puestos: Treinta (30), el cual era conducido por el ciudadano Luis Alberto Márquez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.441, domiciliado en la Avenida Cuatricentenaria con Avenida Elías Cordero, callejón 5, N° 6, Urbanización Eugenio Mendoza, Barinas, Estado Barinas, constando en el expediente de tránsito la titularidad del vehículo de su representada, cuyas copias certificadas consigna , quien se desplazaba por la vía señalada cumpliendo una ruta de transporte público; Que el vehículo de transporte público se encuentra amparado con la Póliza de Seguros Los Andes N° AUFL-5016200004, el cual fue impactado por el vehículo N° 1, produciendo que se volcara en la vía, resultando varias personas lesionadas, entre ellos, ambos conductores; Que el impacto se produjo al cruzar indebidamente el conductor del vehículo N° 1 e impactar el vehículo N° 2, que es de su representada, a quien se le violó el derecho de circulación y el libre tránsito; Que el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano Catalino Ramón Peña Erazo, quien conducía bajo los efectos del alcohol, con imprudencia, negligencia, inobservancia de las normas, violando el derecho de circulación de los otros vehículos, con una conducta culposa al hacerlo a exceso de velocidad, es el responsable del accidente de tránsito, ocurrido el día: 5 de febrero de 2.011, tal como se demuestra en las actuaciones de tránsito, donde se señala expresamente que el conductor del vehículo N° 1, se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que además violó el derecho de circulación del vehículo propiedad de su representada “Asociación Civil Vencedores del Llano”, causándole los siguientes daños materiales: Parachoques, capot, faros y luces de cruce delanteros, parrilla frontal, careta, vidrios laterales en toda su extensión (derecho e izquierdos), tablero de instrumentos, asientos, gomas y platinas, parales y techo, espejos retrovisores, marco radiador, radiador y aspa, purificador de aire del motor, maletera de laterales, tazas de rines, puerta derecha, piso de habitáculo y largueros del chasis; Que todos esos daños fueron descritos y valorados por la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 358.635,oo) por el perito evaluador de la oficina de control de procedimiento de tránsito de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ciudadano Pascuali Marotta, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.840, cuyo informe consta en el referido expediente de tránsito N° 012-05022011; Que para realizar la reparación del vehículo de su representada al estado en que se encontraba antes del accidente, se deben reparar los daños que ascienden a la cantidad expresada; Promueve como pruebas, copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que consigna marcadas con la letra “B”; Promueve testimoniales de los ciudadanos: Luis Alberto Márquez Contreras, Luis Pernía Salas, Yhajaira Rojas Fernández y Luis Rafael Márquez Chávez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.188.441, V-5.034.174, V-15.783.289 y V-19.492.777, respectivamente; Que por lo expuesto, demanda al ciudadano Catalino Ramón Peña Erazo, en su condición de conductor y propietario del vehículo, Placas: 055 XAK, Marca: Ford, Año: 1.986, Color: Blanco, Serial del Carrocería: AJF1GA51956, Serial de Motor: 6 Cilindros, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Tipo: Cava, para que convenga en pagarle a la Asociación Civil Vencedores del Llano, o a ello sea constreñido por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 358.635,oo), que comprende el monto de los daños materiales ocasionados al vehículo, propiedad de su mandante, SEGUNDO: Los honorarios profesionales, así como las costas y costos del proceso, calculadas a razón del 25% sobre el monto de la demanda, TERCERO: La indexación o corrección monetaria, desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de los daños demandados; Estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho doscientos noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 448.293,75); Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 192 al 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos: 1.185, 1.196, 1.298, 1.300 y 1.301 del Código Civil; Señala domicilio procesal”.
En fecha 6 de julio de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente.
En fecha 7 de julio de 2.011, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura T-3850-11.
En fecha 12 de julio de 2.011, se dicta auto, admitiendo la demanda, y ordenando el emplazamiento del ciudadano Catalino Ramón Peña Erazo, para que diere contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia. Se admiten las pruebas promovidas y se ordena librar despacho de citación al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de julio de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Adela Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 22 de septiembre de 2.011, se libra despacho de citación y oficio respectivo.
En fecha 9 de noviembre de 2.011, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación librado, debidamente cumplido.
En fecha 9 de enero de 2.012, interpone escrito la abogada en ejercicio Adela Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ratificando las pruebas promovidas con el escrito libelar.
En fecha 10 de enero de 2.012, se dicta auto, ordenando agregar el escrito de pruebas, interpuesto por la representante judicial de la parte demandante.

Para decidir, el Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de indemnización por daños causados en accidente de tránsito. En tal sentido, dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, alegado por la parte actora en el libelo, lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor (…)”.(Cursivas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 194 de la ley especial en materia de tránsito terrestre, refiere lo siguiente:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad (…)”. (Cursivas del Tribunal)
En idéntico sentido, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en su orden, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. (Cursivas del Tribunal)
“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Cursivas del Tribunal)
Al respecto, alega la parte actora -por actuación de su co-apoderada judicial- en su escrito libelar, que el día 5 de febrero de 2.011, cuando un vehículo de su propiedad, tipo colectivo, se desplazaba cubriendo una ruta de transporte público por la Troncal 5, a la altura del sector Anime, en sentido Socopó-Barinas, siendo conducido por el ciudadano Luis Alberto Márquez Contreras, fue colisionado por el vehículo, tipo camioneta, conducido por el ciudadano Catalino Ramón Peña Erazo, quien se desplazaba en sentido contrario, cuando éste realizó un cruce a la izquierda a alta velocidad, invadiendo el canal de circulación de su vehículo, produciendo que se volcara en la vía, resultando varias personas lesionadas, entre ellos, ambos conductores.
Alega además, que el impacto se produjo por el cruce indebido que fue realizado por el ciudadano Catalino Ramón Peña Erazo, quien le violentó el derecho de circulación y el libre tránsito a su vehículo. Arguye asimismo la demandante en su escrito libelar, que el ciudadano Catalino Ramón Peña Erazo, conducía bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad, siendo el responsable de que hubiese ocurrido dicho accidente de tránsito, ocasionándole daños a su vehículo, por la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 358.635,oo), los cuales fueron estimados por el perito evaluador de la oficina de control de procedimiento de tránsito de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ciudadano Pascuali Marotta, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.840, cuyo informe consta en el expediente de tránsito N° 012-05022011, consignado con el escrito libelar.
Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, en su carácter de co-apoderada judicial de la Asociación Civil de Conductores por Puestos Vencedores del Llano, parte accionante, demostrar que efectivamente, el ciudadano Catalino Ramón Peña Erazo, había sido el responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, acaecido en fecha: 5 de febrero de 2.011, en la Troncal 5 a la altura del sector Anime, y por ende, debía resarcirle los daños causados al vehículo, propiedad de su representada. Correspondiendo por su parte al accionado de autos, comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas.
En atención a lo anteriormente expresado, debe tomarse en consideración en el presente caso, que el ciudadano Catalino Ramón Peña Erazo, en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no ejerció durante el transcurso del juicio, las prerrogativas derivadas de su constitucional derecho a la defensa, verbigracia, no dio contestación a la demanda, a pesar de encontrarse debidamente citado para tal acto, como se evidencia de la constancia dejada por el alguacil del Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, la cual riela al folio cuarenta y seis (46) de las actuaciones, y según la cual, consigna el recibo de citación, debidamente firmado por parte del ciudadano Catalino Ramón Peña Erazo; y menos aún, promovió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial constituido al efecto, prueba alguna que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente.
Teniendo en cuenta las circunstancias ut supra descritas, resulta pertinente en el presente caso, transcribir el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
De conformidad con la letra del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, y previa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los días en que este Juzgado acordó despachar en los meses de noviembre y diciembre de 2.011 y enero de 2.012, se evidencia en el caso sub examine, que constando en autos, que en fecha: 9 de noviembre de 2.011, se dictó auto dando por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, relativas al despacho de citación librado, el lapso de veinte (20) días de despacho y uno (1) de término de distancia, para dar contestación a la demanda, venció en fecha: 14 de noviembre de 2.011, por lo que en tal sentido -y conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva precedentemente referida- el accionado de autos, disponía de los cinco (5) días siguientes para promover las pruebas que quisiera hacer valer en su favor, verificándose la preclusión de dicho lapso, en fecha: 9 de enero de 2.012, sin que éste hubiese promovido medio probatorio alguno en su favor. Y así se declara.
De conformidad con lo expuesto ut supra, surge en el presente caso, la presunción de confesión ficta en contra del demandado de autos, lo que obliga necesariamente a verificar el contenido del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Del análisis del contenido del dispositivo legal, precedentemente transcrito, resulta palmario, que previo a tenerse por confesa a la parte demandada, este órgano jurisdiccional debe constatar que la petición del actor no resulte contraria a derecho. En tal sentido, verifica quien aquí decide, que los hechos expuestos y alegados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, y no resultan en modo alguno, atentatorios contra el orden público y jurídico vigente, verificando asimismo, la veracidad de los hechos alegados en el libelo, al ser corroborados con la lectura y análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que fueron presentadas con el escrito libelar. Por tanto, la petición de la parte actora se encuentra fundamentada en los dispositivos legales vigentes, constatándose que no es contraria a derecho. Y así se decide.
En consecuencia, al no contestar la demanda incoada en su contra, el silencio procesal de la parte demandada produjo que la carga de la prueba se trasladare sobre sí misma, correspondiéndole probar al efecto en la etapa legal respectiva, que lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar era falso. En tal sentido -y tal como fuere acotado precedentemente- observa quien aquí juzga, que el ciudadano Catalino Ramón Peña Erazo, tampoco promovió en el lapso de ley, prueba alguna dirigida a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora, o al menos “crear dudas sobre su existencia” -tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia patria de casación-, de lo que colige, que en el presente caso han concurrido los supuestos de hecho previstos en nuestra legislación para declarar que se verificó en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la confesión ficta. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de indemnización de daños ocasionados por accidente de tránsito, interpuesta por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, en su carácter de co-apoderada judicial de la Asociación Civil de Conductores por Puestos Vencedores del Llano, inscrita por ante el otrora, Registro Subalterno del Estado Barinas, bajo el N° 8, folios 27 al 34, Tomo Quinto Protocolo Primero, de fecha: 12 de febrero de 1.990 y reformada posteriormente, según documento protocolizado por ante el mismo Registro, bajo el N° 29, folios 153 al 158 vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Cuatro Trimestre de 2.011, representada por su presidente, ciudadano Caliscto Ramírez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.053.156, en contra del ciudadano: Catalino Ramón Peña Erazo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.650
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano: Catalino Ramón Peña Erazo, a pagar a la parte demandante, Asociación Civil de Conductores por Puestos Vencedores del Llano, las siguientes cantidades de dinero: 1°) Trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 358.635,oo), que comprende el monto de los daños materiales ocasionados al vehículo, propiedad de la demandante, 2°) La corrección monetaria sobre la suma referida en el numeral anterior, que deberá ser computada desde el 5 de febrero de 2.011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual se ordena calcular, por medio de una experticia complementaria al presente fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza