REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de enero de 2012
201º y 152º

Exp. N° 3851-11

PARTE DEMANDANTE:Pablo Enrique Villate Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.079.
ABOGADO ASISTENTE:Edgar David Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373.
PARTE DEMANDADA:Marta Lucia Torres Sayago, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 27.897.520
MOTIVO:Divorcio

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de divorcio, interpuesta en fecha: 17 de julio de 2011, por el ciudadano: Pablo Enrique Villate Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.079, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edgar David Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373, en contra de la ciudadana: Marta Lucia Torres Sayago, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.897.520.
En fecha 14 de julio de 2011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 3.851-11.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, previamente a la admisión de la demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.(Cursivas y negrillas del Tribunal)
De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos: 1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y, 2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente. En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera de las circunstancias referidas, está en la obligación de no permitir la derogatoria convencional de competencia y aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil; o aún cuando no exista la derogatoria convencional, si el Juez comprueba que de conformidad con la norma transcrita, es incompetente, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las
reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
En el presente caso, se desprende de la lectura del escrito libelar, que ha sido incoada acción de divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente. En este sentido, dispone el numeral 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Ministerio Público debe intervenir:
(omissis)
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas.
(omissis)”
Es claro, que para la tramitación de los juicios de divorcio, la ley adjetiva civil ordena, que se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que en este sentido, siendo evidente que la representación del Estado venezolano debe integrar la relación jurídico-procesal, no pude existir derogatoria de competencia en esta clase de juicios, conforme lo dispone el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente referido, resultado aplicable al presente caso lo dispuesto en el mismo articulo 47, en cuanto ordena declarar la incompetencia por el territorio en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio, cuando se trate de causas en las que deben intervenir el Ministerio Público. Y así se decide
Ahora bien, consta asimismo de la lectura del escrito libelar, que la parte actora manifiesta que fijaron su primer domicilio conyugal, en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, sin que conste que haya afirmado que establecieron otro distinto. En tal sentido, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
En consecuencia, con lo expuesto procedentemente, resulta claro, que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es el de Primera Instancia Civil del domicilio conyugal, por lo que en consecuencia, constando en autos, que las partes fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, es por lo que se concluye, que en el presente caso la competencia para decidir la controversia en el juicio de divorcio incoado, corresponde a los Juzgado de Primera Instancia Civil del Estado Táchira. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que conozcan de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

El JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 09:31 de la mañana. Conste
Scría