REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de enero de 2.012
201º y 152º
Exp: Nº 3582-09
Se inicia el presente juicio, por demanda contentiva de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano: Jesús Ricardo Ramos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando en su propio nombre, en contra de la empresa mercantil “MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.” representada por el ciudadano: Jens Fiderup Schmidt, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.251.159.
Ingresó la presente demanda a este Juzgado en fecha: 26 de junio de 2009. Cursa al folio veintitrés (23), de fecha: 22 de octubre de 2.009, auto mediante la cual se admitió.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 16 de diciembre de 2.010.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la parte no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 16 de diciembre de 2.010.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de la parte, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
U N I C O
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia si extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Asimismo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la instancia por haber operado la perención, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano: Jesús Ricardo Ramos Reyes, en contra de la empresa mercantil “MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.”, suficientemente identificados.
Se ordena notificar a las partes a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivará el expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste.
Scría.
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