REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de enero de 2.012
201º y 152º


Exp. Nº 3736-10

PARTE DEMANDANTE:Lindolfo Peña Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.711
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649
PARTE DEMANDADA:Maribel Coromoto Sarmiento Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.974
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154
MOTIVO:Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en fecha: 20 de septiembre de 2.010, por el ciudadano: Lindolfo Peña Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.711, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en contra de la ciudadana: Maribel Coromoto Sarmiento Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.974. Alega la parte actora en su libelo:
“Que desde el año 2.006, estableció y mantuvo de mutuo y común acuerdo, una relación concubinaria pública y estable con la ciudadana Maribel Coromoto Sarmiento Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.974, manteniéndose dicha relación hasta el mes de abril de 2.010, fecha en que por diferencias irreconciliables se separaron y estableció su domicilio en otro lugar, diferente a su hogar, en el cual, ella continuó habitando; Que en todo el tiempo de su relación, permanecieron unidos como pareja y procrearon una niña de nombre Lismar Gabriela Peña Sarmiento, como se evidencia de acta de nacimiento que consigna, marcada “A”; Que dicha niña permanece bajo la guarda de la madre; Que su unión fue vista y tenida como tal concubinato por conocidos y vecinos de la comunidad, y con su esfuerzo y dedicación adquirieron por compra para su patrimonio común, la vivienda en que habitaron, construida con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, tres habitaciones, un baño, sala de recibo, cocina, comedor, lavadero puertas y ventanas, con todos los servicios de agua y luz, cercada perimetralmente, construida sobre una parcela de terreno propiedad del INTI, ubicada en el caserío La Mula de la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 20 de abril de 2.007, anotado bajo el N° 4, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que consigna marcado “B”; Que de los hechos narrados se desprende que habiendo sostenido una convivencia por un tiempo de tres años y medio, procreado una hija y adquirido un bien inmueble, se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, la existencia de la comunidad concubinaria, tutelada por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que la acción incoada tiene como fin la declaración de al existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana Maribel Coromoto Sarmiento Briceño y su persona, que se concretó por haber permanecido unidos de hecho, haciendo vida marital, tiempo durante el cual, procrearon una hija y fomentaron el inmueble descrito; Que conforme a lo expuesto, y con fundamento en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ocurre a efecto de demandar como en efecto demanda, a la ciudadana Maribel Coromoto Sarmiento Briceño, para que convenga en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria que hubo entre ambos, o en caso contrario, así lo declare el Tribunal; Estima la demanda en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo)”.
En fecha 20 de septiembre de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente.
En fecha 21 de septiembre de 2.010, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.736-10.
En fecha 27 de septiembre de 2.010, se dicta auto, admitiendo la demanda, y ordenando el emplazamiento de la ciudadana Maribel Coromoto Sarmiento Briceño, para que diere contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia.
En fecha 13 de octubre de 2.010, diligencia el ciudadano Lindolfo Peña Vielma, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho
En fecha 18 de octubre de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil.
En fecha 21 de octubre de 2.010, se libra compulsa de citación.
En fecha 15 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la accionada de autos, a fin de citarla, y al encontrarle y explicarle el motivo de su visita, la misma se negó a firmar la boleta de citación, por lo que procedía a consignarla en el expediente.
En fecha 9 de marzo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando seguirse con respecto a la citación de la parte demandada, conforme a los dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2.011, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la parte actora, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, donde constare la declaración manifestada por el alguacil del Tribunal, respecto a la negativa de ésta a firmar la boleta de citación. En la misma fecha se libra boleta.
En fecha 12 de abril de 2.011, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado a la parte demandada en su domicilio, la boleta de notificación que le fuere librada.
En fecha 10 de mayo de 2.011, diligencia la ciudadana Maribel Sarmiento, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho.
En fecha 19 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de junio de 2.011, presenta diligencia el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual promueve pruebas en el juicio.
En fecha 6 de julio de 2.011, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2.011, se dicta auto, mediante el cual el Tribunal dijo vistos sin informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 19 de diciembre de 2.011, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Invoca la confesión ficta de la demandada. Esta circunstancia será objeto de pronunciamiento infra. Y así se declara.
Promueve el acta de nacimiento que riela al folio dos (02) de las actuaciones. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De la referida acta de nacimiento, se constata que el demandante manifestó que la niña presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, en fecha: 25 de junio de 2.006, era su hija en común con la ciudadana Maribel Coromoto Sarmiento Briceño, y había nacido en fecha: 24 de junio de 2.006, de lo que se deduce, que la relación habida entre ambos era consecuencialmente, de fecha anterior al referido alumbramiento. Y así se decide.
Promueve el original del levantamiento topográfico, que riela al folio tres (03) de las actuaciones. No se le concede valor probatorio por cuanto no se desprende del instrumento promovido, elemento alguno que permita dilucidar el hecho controvertido en el juicio. En consecuencia, se desecha por impertinente. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte accionada no procedió a promover pruebas, ni por sí, ni por actuación de su apoderado judicial. Y así se declara
Para decidir, el Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía al ciudadano Lindolfo Peña Vielma, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con la ciudadana Maribel Coromoto Sarmiento Briceño. Correspondiendo por su parte a esta última, comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas.
En atención a lo anteriormente expresado, debe tomarse en consideración en el presente caso, que la ciudadana Maribel Coromoto Sarmiento Briceño, en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no ejerció durante el transcurso del juicio, las prerrogativas derivadas de su constitucional derecho a la defensa, verbigracia, no dio contestación a la demanda, a pesar de encontrarse debidamente citada para tal acto, como se evidencia de la constancia dejada en el expediente por la secretaria del Tribunal, en fecha 12 de abril de 2.011, la cual riela al folio dieciocho (18) y vuelto del expediente; y menos aún, promovió ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, prueba alguna que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente, no presentando tampoco, escrito de informes, en la oportunidad procesal respectiva.
De conformidad con lo expuesto ut supra, surge en el presente caso, la presunción de confesión ficta en contra de la demandada de autos, lo que obliga necesariamente a verificar el contenido del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Del análisis del contenido del dispositivo legal, precedentemente transcrito, resulta palmario, que previo a tenerse por confesa a la parte demandada, el órgano jurisdiccional debe constatar que la petición del actor no resulte contraria a derecho. En tal sentido, verifica quien aquí decide, que los hechos expuestos y alegados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, y no resultan en modo alguno, atentatorios contra el orden público y jurídico vigente. Por tanto, la petición de la parte actora se encuentra fundamentada en los dispositivos legales correctos, constatándose que no es contraria a derecho. Y así se decide.
En consecuencia, al no contestar la demanda incoada en su contra, el silencio procesal de la parte demandada produjo que la carga de la prueba se trasladare sobre sí misma, correspondiéndole probar al efecto en la etapa legal respectiva, que lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar era falso. En tal sentido -y tal como fuere acotado precedentemente- observa el Tribunal que la ciudadana Maribel Coromoto Sarmiento Briceño, tampoco promovió en el lapso de ley, prueba alguna dirigida a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora, o al menos “crear dudas sobre su existencia” -tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia patria de casación-, de lo que colige, que en el presente caso han concurrido los supuestos de hecho previstos en nuestra legislación para declarar que se verificó en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la confesión ficta. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano: Lindolfo Peña Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.711, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en contra de la ciudadana: Maribel Coromoto Sarmiento Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.974.
SEGUNDO: Se establece que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos: Lindolfo Peña Vielma y Maribel Coromoto Sarmiento Briceño, ya identificados, tuvo lugar en el lapso comprendido entre el mes de enero de 2.006, al mes de abril de 2.010, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza