REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de enero de 2.012
201º y 152º

Exp. Nº 3791-11

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
El presente juicio de divorcio fue intentado por la ciudadana: ANA MARIA GARCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.203, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Mercedes Pineda Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.102, en contra del ciudadano: MIGUEL AUGUSTO MEZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.091, de este domicilio. Alega la parte actora en su libelo:
“Que el 23 de marzo de 2.007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Miguel Augusto Meza, suficientemente identificado, con el fin de legalizar la unión concubinaria que mantenían desde el 10 de julio de 1.998; que fijaron el domicilio conyugal en Punta Gorda, calle 1, casa Nº 6, donde la relación se mantuvo de mutuo afecto y comprensión; que la armonía existente entre ambos se mantuvo durante muchos años, dedicándose el ciudadano Miguel Augusto Meza Ruiz, a sus labores de trabajo como un buen esposo, mientras que la ciudadana Ana Maria García Peña, se dedicaba a los oficios del hogar. Que no procrearon hijos. Que los pequeños desacuerdos que pueden existir en un matrimonio, se convirtieron en insostenibles discusiones; que los esfuerzos en encontrarle una solución a tal situación, fueron en vano, agudizándose cada día más y haciendo imposible la convivencia; que dicha situación se ha prolongado hasta la fecha, sin que el ciudadano Miguel Augusto Meza Ruiz, cumpla con sus obligaciones, siendo por lo tanto tal situación, bajo todo punto de vista insostenible. Que los problemas entre ambos comenzaron a surgir aproximadamente a finales del año 2.009, específicamente en el mes de noviembre, cuando en varias oportunidades el ciudadano Miguel Augusto Meza Ruiz, le efectúo escenas de celos argumentando que no le gustaba que ella estudiara, o si era que ella tenía otro hombre; que la situación se fue agravando cada día más, asumiendo su esposo una actitud agresiva en forma reiterada, acompañada de un sin fin de groserías que es un elemento común en estos casos, llegando amenazarla de muerte con arma de fuego de su propiedad. Que todo lo narrado lo escenificaba delante de cualquier clase de público; que tanto era la falta de respeto, la humillación, la vejación a que la sometía, que en épocas de carnaval, semana santa y decembrinas, no podía compartir con sus padres e hijos, porque la amenazaba de dejarla. Que tal actitud asumida por su cónyuge, Miguel Augusto Meza Ruiz, es ofensivo a su condición de mujer y de esposa, al punto de que la dejaba encerrada en la casa con candados y sin comida, muy a pesar de hablar con él por la buenas, y él decía que iba a cambiar, que lo ayudara, pero no hubo cambio alguno; que tanto es así, que tuvo que acudir por ante el Instituto Regional de la Mujer, en el área de la Defensoría, hacia una vida libre de violencia, y presentar formal denuncia en contra de su cónyuge. Que estando su hijo presente, la descalifica en la calle, la hostiga, la amenaza, incluso cuando iban personas a buscarla las corría, siendo esta situación desde todo punto de vista insostenible, ya que no se fue de su hogar por voluntad propia, sino porque su cónyuge tranco la casa con candados y cadenas. Que a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge Miguel Augusto Meza Ruiz, constituye la figura de los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, y es por ello que comparece por ante esta autoridad para demandar en divorcio, como en efecto demanda formalmente al ciudadano Miguel Augusto Meza Ruiz, suficientemente identificado.Solicitó se decrete medidas preventivas de secuestro. Señaló domicilio procesal”.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose dado por citado el demandado, en fecha: 23 de marzo de 2.011. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Miriam Margarita Quero Aguirre, José Clodomiro Quintero Araña, Keila Carolina Crespo Azuaje y Elizabeth del Valle Monsalve Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.066.699, V-9.386.965, V-19.071.656 y V-13.061.080, respectivamente, de los cuales rindieron declaración por ante este Juzgado, solamente los ciudadanos Miriam Margarita Quero Aguirre, José Clodomiro Quintero Araña y Elizabeth del Valle Monsalve Bastidas, anteriormente identificados, y fueron contestes en afirmar: Que conocen suficientemente al ciudadano Miguel Augusto Meza Ruiz; que presenciaron en varias oportunidades hechos de violencia y maltrato de parte del ciudadano Miguel Augusto Meza Ruiz, hacia la ciudadana Ana Maria García; que les consta que la ciudadana Ana Maria García, denunció al señor Miguel Augusto Meza por ante algún órgano de seguridad del Estado. Por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente, la parte demandada promovió posiciones juradas y las mismas fueron declaradas desiertas por cuanto la parte promovente de dichas posiciones, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a la hora y el día señalado por este Juzgado. Seguidamente, al primer día de despacho siguiente que se declaró desierto el acto de posiciones juradas, en el día y hora fijados por este Juzgado para que compareciera el ciudadano Miguel Augusto Meza Ruiz, parte demandada, a absolver en reciprocidad las posiciones juradas por él promovidas, no compareció el mencionado ciudadano y estando presente para el acto la parte demandante, ciudadana Ana María García Peña, acompañada de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Maria Mercedes Pineda Lozada y Oswaldo Gregorio Graterol Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 145.102 y 116.663, respectivamente, procedieron a estampar las siguientes posiciones juradas: Primera: Diga usted, ciudadano Miguel Augusto Meza Ruiz, si ha sido imputado por la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público del Estado Barinas, por violencia física, psicológica y patrimonial en contra de su cónyuge, Ana Maria García Peña. Segunda: Diga usted, ciudadano Miguel Augusto Meza Ruiz, si obtuvo usted mientras vivía con su cónyuge, ciudadana Ana Maria García Peña, una casa ubicada en la urbanización Los Profesionales, casa Nº 72, calle 3 del Municipio Barinas del Estado Barinas, y que para el momento de la adjudicación, usted era el presidente de FUDAVIVIENDA, (hoy día IAVEB). Tercera: Diga usted, señor Miguel Augusto Meza Ruiz, si el día 26 de diciembre de 2.009, de una manera violenta despojo a su esposa Ana Maria García Peña, de los enseres del hogar y de la vivienda en la cual compartieron juntos durante cinco años. Cuarta: Diga usted, ciudadano Miguel Augusto Meza Ruiz, si durante la convivencia con su cónyuge Ana Maria García Peña adquirieron bienes y mejor fortuna. Quinta: Diga usted, señor Miguel Augusto Meza Ruiz, si ha realizado actos de vejación, conato en contra de su cónyuge Ana Maria García Peña. Sexta: Diga usted, señor Miguel Augusto Meza Ruiz, por que su esposa Ana Maria García Peña, solicita el divorcio y las causales que se le alegan para la disolución del matrimonio. Séptima: Diga usted, señor Miguel Augusto Meza Ruiz, si sabe usted que los bienes habidos en el matrimonio es de la comunidad conyugal, y que le corresponde por mitad. Octava: Diga usted, señor Miguel Augusto Meza Ruiz, si ha actuado de manera engañosa y fraudulenta en contra de su esposa Ana María García Peña, en cuanto a la adquisición y ventas de bienes e inmuebles. Novena: Diga usted, señor Miguel Augusto Meza Ruiz, si durante la convivencia con su primera esposa fue usted un hombre violento. Décima: Diga usted, ciudadano Miguel Augusto Meza Ruiz, si ha maltratado y ofendido con malas palabras a su cónyuge Ana Maria García Peña. Décima Primera: Diga usted, ciudadano Miguel Augusto Meza Ruiz, si ha hecho en algún momento con su cónyuge Ana Maria García Peña, gesto de mano, lo que se conoce como manoteo, o ha insinuado en golpearla. Décima Segunda: Diga usted, señor Miguel Augusto Meza Ruiz, si se considera una persona de carácter de violento. Décima Tercera: Diga usted, señor Miguel Augusto Meza Ruiz, que las veces que usted discutió con su esposa Ana Maria García Peña, llegó a darle estrujones y golpes. Décima Cuarta: Diga usted, señor Miguel Augusto Meza Ruiz, si ha corrido de la vivienda principal donde convivían, a su cónyuge. Décima Quinta: Diga usted, señor Miguel Augusto Meza Ruiz, si ha usado la violencia física para lograr que su esposa Ana Maria García Peña, se vaya de la casa que compartían por mas de cinco años. Décima Sexta: Diga usted, señor Miguel Augusto Meza Ruiz, si es cierto que una de las tantas veces que usted discutió con su cónyuge Anas Maria García Peña, usted le cambio la cerradura a la puerta de la entrada principal de la vivienda de donde usted compartían en la urbanización Los Profesionales, calle 3, Nº 72 del Municipio del Estado Barinas. Décima Séptima: Diga usted, señor Miguel Augusto Meza Ruiz, ha realizado amenaza con arma de fuego a su esposa Ana María García Peña. En consecuencia, al no haber comparecido la parte demandada al acto de posiciones juradas, estando citada para ello, se tiene por confesa –conforme lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil- de las posiciones supra transcritas. Y así se decide.
Asimismo, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Norelys Cecilia Díaz, Ana Rubelia Griman, Mildred Xiomara González Volcán, Idelmaro Rondón, Olga Guedez y José M. Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.724.935, V-5.438.946, V-12.553.581, V-3.915.116, V-7.462.137 y V-9.263.340, respectivamente, quienes no comparecieron por ante este Juzgado, en el día y hora señalado a rendir sus declaraciones, ni por si ni por medio de apoderados.
De conformidad con lo expresado precedentemente, evidenciándose, que la parte demandada no probó los hechos en que fundamentó la pertinencia de sus pruebas, en las cuales basó su defensa en la presente demanda, pues solo quedó comprobado a través de las posiciones que fueron estampadas por la parte demandante los excesos, sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común, así como de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, ciudadanos: Miriam Margarita Quero Aguirre, José Clodomiro Quintero Araña y Elizabeth del Valle Monsalve Bastidas, anteriormente identificados, y dada la contesticidad de las declaraciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y así se decide.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las pruebas debidamente analizadas anteriormente, quedó probado en el curso del juicio, la existencia de los excesos, sevicias e injurias previsto en el artículo 185, ordinal 3, del Código Civil, los cuales fueron alegados como causal de divorcio por la parte actora, por lo tanto, la demanda debe prosperar. Y así se decide.

D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: ANA MARIA GARCIA PEÑA, en contra del ciudadano: MIGUEL AUGUSTO MEZA RUIZ, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 23 de marzo de 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 49, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.