REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 9 de enero de 2.012
201º y 152º
Exp. Nº 3883-11
Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada mediante escrito presentado en fecha: 24 de noviembre de 2.011, por la abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Ramón Ignacio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.605.878, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2.011.
Expresa la representante del demandado en su escrito de oposición, entre otros alegatos, lo siguiente:
“En el presente juicio la demandante pretende que este tribunal por medio de la acción de Prescripción Adquisitiva (…) alegando una supuesta posesión, se le acuerde una propiedad y para garantizar la misma, solicita una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la cual este tribunal acordó (…) Con respecto a (…) la presunción grave del derecho que se reclama no hay en los anexos al libelo de demanda ningún documento donde se presuma la posesión legítima de la demandante sobre el bien sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar (…) Unidos a los argumentos anteriores podemos decir que por ser una acción de Prescripción Adquisitiva basada en la posesión legítima la apariencia del buen derecho tiene que estar conformada por los elementos que solicita el artículo 772 del código (sic) civil (sic) (…) De estos elementos quiero desglosar algunos que me sirven de base para probarle a este tribunal algunas circunstancias que han ocurrido previamente a este caso (…) Esta ciudadana demandante, en fecha 20 de Enero de 1995, demando (sic) a mi representado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Barinas por Disolución y Liquidación de Unión Concubinaria cuya demanda fue declarada sin lugar por dicho tribunal de la causa en fecha 9 de Marzo de 1996, en expediente n° 95-1446 (…) En este mismo tribunal apenas el 27 de Septiembre del (sic) 2011, en el expediente n° 20078, se firmó un desistimiento para poner fin a un juicio donde mi representado era demandado y le fue embargada la casa sobre la que pesa esta medida de prohibición de enajenar y gravar, donde en dicho juicio la demandante de hoy, también estuvo presente haciendo oposición al embargo, el cual este tribunal le declaro (sic) sin lugar, de la finalización de esa causa hace apenas un mes y unos días. De estos documentos públicos se desprende y sin lugar a dudas que en esa supuesta posesión legítima alegada no están presentes los elementos de pacifidad (sic) ni los elementos inequívocos de la posesión (…) Con relación al segundo punto es decir la presunción grave (sic) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considero que este elemento depende del primero…”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Durante el lapso probatorio de la incidencia, la parte actora promovió, por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Tomás Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.597, los siguientes medios probatorios:
Promueve y consigna marcada con la letra “A1”, constancia de residencia de la ciudadana María Dilia Lujano, emitida por el Consejo Comunal Independencia I, de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, a fin de demostrar que su representada habita en el inmueble objeto del litigio desde hace cuarenta (40) años. No se le concede valor probatorio, por cuanto al ser un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de alguna de las partes integrantes de la relación jurídico-procesal, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve y consigna marcadas con las letras “B1”, “C1” y “D1”, certificaciones de notas de los ciudadanos: Antonio José Herrera, Ángel Ignacio Lujano y Miriam Rosa Herrera, fechadas: 6 de diciembre de 2.011, y emitidas por la Escuela Básica Ezequiel Zamora, ubicada en el Barrio La Federación, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, a fin de demostrar que su representada habita en el inmueble objeto del litigio desde hace cuarenta (40) años. No se les concede valor probatorio, por cuanto al ser instrumentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de alguna de las partes integrantes de la relación jurídico-procesal, han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve y consigna marcada con la letra “E1”, constancia de residencia del ciudadano Ramón Ignacio Herrera, emitida por la Prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, a fin de demostrar que el referido ciudadano no tiene posesión del inmueble objeto del litigio desde hace más de veinte (20) años. Se evidencia para quien decide, que con el medio probatorio promovido, se pretende comprobar una circunstancia que no forma parte de las circunstancias controvertidas en la presente incidencia, por consiguiente, se desecha por impertinente. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha: 19 de diciembre de 2.011, por parte de la abogada en ejercicio Beatriz Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
Ratifica el valor y mérito favorable de la sentencia que declaró sin lugar la acción que intentó al ciudadana María Dilia Lujano en el año 1.996, que consta en el expediente N° 45-1446, de la nomenclatura del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de comprobar que la accionante no poseía la casa objeto de la medida como dueña. Observa quien decide, que con el medio de prueba promovido se pretende demostrar una circunstancia que forma parte del contradictorio del juicio principal, por lo que en consecuencia, debe ser desechada por impertinente. Y así se declara.
Promueve marcada con la letra “E”, copia certificada de sentencia dictada en el juicio de cobro de bolívares por intimación, que fuere incoado en contra del ciudadano Ramón Ignacio Herrera, donde se presentó como opositora, la ciudadana María Dilia Lujano, a fin de comprobar la falta de pacificidad de la posesión que alega la accionante. Al igual que con el medio probatorio al que se refirió este juzgador precedentemente, con la documental aquí promovida, se pretende demostrar una circunstancia que forma parte del contradictorio del juicio principal, por lo que en consecuencia, debe ser desechada por impertinente. Y así se declara.
Siendo precedentemente valoradas las pruebas promovidas por las partes, y asimismo, analizados los alegatos expuestos en su escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por parte del accionado de autos, quien decide se pronuncia en los siguientes términos:
Se observa que la parte demandada -por actuación de su apoderada judicial- fundamenta su oposición en el presente caso, alegando que no se comprobaron fehacientemente los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, exigidos por nuestra legislación nacional a los fines del decreto de la medida preventiva.
En tal sentido, respecto al requisito del fumus boni iuris, debe expresarse en primer término, que pareciera que la representación judicial de la parte demandada, confundiese en el presente caso, la apariencia del buen derecho requerida para el decreto de la medida -consistente en la presunción de la existencia del derecho reclamado- con la verificación de la legitimidad de la posesión de la parte actora, necesaria para la procedencia de la acción incoada.
En efecto, en su escrito de oposición a la medida preventiva decretada por este Juzgado en fecha: 21 de noviembre de 2.011, la representante judicial de la parte demandada, alega con respecto a la comprobación del fumus boni iuris, que: “…no hay en los anexos al libelo de demanda ningún documento donde se presuma la posesión legítima de la demandante sobre el bien sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar…”, siendo evidente, que no corresponde al juez en la decisión interlocutoria mediante la cual se pronuncie sobre la apariencia de buen derecho en la medida preventiva solicitada, analizar elementos propios del fondo del asunto debatido -como sería en este caso, la legitimidad de la posesión de la parte actora- sino meramente, verificar que el derecho subjetivo alegado por la parte accionante se encuentre tipificado en la legislación patria y que los hechos referidos por aquélla en el escrito libelar, encuadren en el supuesto de hecho previsto en la norma invocada, puesto que como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…las medidas cautelares no implican una labor de juzgamiento, pues con ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es servir de garantía de eficacia a una decisión posterior…” (Sentencia Nº 972, de fecha: 09 de mayo de 2.006, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).
En consecuencia, habiendo sido verificadas por quien aquí decide al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, las circunstancias ut supra mencionadas, y constando en autos, que las mismas no fueron desvirtuadas por la parte opositora en la presente incidencia, es por lo que resulta procedente afirmar, que ciertamente existe en el caso sub examine la apariencia de buen derecho. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y en relación a la verificación del periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, se observa, que la parte opositora a la medida expresa en su escrito, que tal requisito depende del primero, sin realizar otras argumentaciones que coadyuvasen a fundamentar debidamente su oposición en tal sentido, y menos aún, promover medio probatorio alguno en la etapa procesal respectiva, que desvirtuase lo expresado por este Juzgado al respecto, en la sentencia interlocutoria proferida en fecha: 21 de noviembre de 2.011, coligiéndose de tal circunstancia, la verificación del riesgo manifiesto que requiere la ley. Y así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto, no siendo rebatida en el presente caso, mediante la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, la constatación de los requisitos exigidos por la legislación civil adjetiva, para la procedencia del decreto de la medida cautelar dictada, es por lo que este Juzgado MANTIENE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha: 21 de noviembre de 2.011. Y así se decide.
No se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
|