REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 18 de enero del 2.012.
Años 201º y 152º
Sent. Nº 12-01-01.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres de Febres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.510, con motivo de la demanda de extinción de hipoteca, intentada por el ciudadano Rafael Antonio Fernández Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.069.201, con domicilio procesal en la avenida Páez, entre calles Camejo y Cruz Paredes, oficina 1, piso 1 de la ciudad y Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Carmen V. Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774 respectivamente, contra la empresa Consorcio de Los Llanos Occidentales, C.A (CONLLANOS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio del año 1.980, bajo el Nº 32, Tomo 114-A, en las persona de sus directores ciudadanos María Bazo Rodríguez o Jaime Roza Batalla, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.178.913 y V-3.153.132 respectivamente, actuando como defensora judicial la abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres de Febres, anteriormente identificada.
En fecha 09 de febrero del 2.011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 10 de aquél mes y año, se formó expediente, se le dio entrada, y el Tribunal se abstuvo de admitir y darle el curso de ley, en virtud de que la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y no dio estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2.009 y en la Providencia Administrativa Nº SNAT/20010 0007, de fecha 04 de febrero del año 2.010, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el Nº 39.361.
El 21 de febrero del 2.011, el actor asistido por su co-apoderada abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo, ya identificada, presentó escrito en el que expuso demandar a la empresa Consorcio de Los Llanos Occidentales C.A, (CONLLANOS), y estimó la demanda en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) equivalente a 3076,92 unidades tributarias.
Por auto dictado en fecha 28 de febrero del 2.011, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la empresa demandada Consorcio de Los Llanos Occidentales, C.A (CONLLANOS), en la persona de sus directores ciudadanos María Bazo Rodríguez o Jaime Roza Batalla, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, cuyos recaudos de citación fueron librados el 18/03/2.011.
El Alguacil de este Tribunal suscribió diligencias en fechas 07 y 18 de abril del 2.011, inserta a los folios 26 y 27, y el 25 de abril del 2.011, consignó los recaudos de citación librados en la presente causa, por cuanto en esa misma fecha, se trasladó a la Urbanización Altos de La Cardenera, sector La Castellana, de la ciudad de Barinas, y le fue imposible conseguir la antigua casa modelo, lugar especifico señalado por la apoderada de la parte actora, en la diligencia suscrita en fecha cinco (05) de los corrientes, cursante al folio 25, preguntándole a vecinos del sector, quienes se negaron a identificarse, informándole que en dicha dirección existieron tres casas modelos diferentes.
En fecha 28 de abril del 2.011, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo, solicitó la citación por cartel de la empresa demandada, ordenándose a la parte actora por auto del 04/05/2.011, suministrar nueva dirección exacta a los fines de agotar la citación personal de la empresa demanda, en virtud de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado.
Mediante diligencia suscrita el 09 ese mes y año, la co-apoderada actora abogado en ejercicio Carmen V. Hidalgo, señaló una nueva dirección para localizar al demandado, Avenida Cardenera sur, Nº 7-06 de la Urbanización La Cardenera, sector Los Jabillos de la ciudad y Estado Barinas.
Por auto de fecha 12 de mayo del 2.011, se ordenó el desglose de la compulsa de citación librada a la empresa demandada en la presente causa, a los fines de que el Alguacil de este Juzgado se trasladara a la dirección indicada por la co-apoderada actora abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo.
No habiéndose logrado la citación personal de la empresa demandada, conforme consta de las diligencias suscritas por el Alguacil el 23, 30 y 31 de mayo del 2.011, cursantes a los folios 34, 35 y 36 en su orden, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto del 14/06/2.011, se acordó la citación por carteles de la accionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “El Diario de los Llanos” y “La Prensa” de esta localidad, y los diarios “El Nuevo País” y “El Universal” de circulación nacional, fueron consignados en fecha 19/07/2.011, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 11 de agosto del 2.011, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, que riela al folio 54.
Por auto de fecha 23 de septiembre del 2.011, el Tribunal se abstuvo de designar defensor ad-litem a la parte demandada en virtud de que aún no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de la empresa demandada, a la abogada en ejercicio Beatriz Torres Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.510, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 24 de noviembre del 2.011, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 66.
En la oportunidad legal para la contestación, la defensora judicial designada abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres de Febres, en vez de contestar la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de incompetencia del Juez para conocer de la presente causa, en razón del territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, citando el contenido de los artículos 47 y 60 eiusdem, así como los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, manifestando que el contrato que riela al folio 03 del presente expediente firmado por vía de protocolización ante el Registro Inmobiliario, bajo el Nº 6, folios 11 al 16 vto, protocolo primero, tomo noveno, principal y duplicado, cuarto trimestre, de fecha 23/11/1.988, por los ciudadanos Rafael Antonio Romero y Elaiza Margarita Pérez Gómez, que establecieron en el folio 4 y vuelto del contrato, que para todos los efectos del contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de dichos deciden someterse Las Partes.”
Que igualmente consta que Rafael Antonio Romero y Elaiza Margarita Pérez Gómez, aceptaron la venta y al folio 8 del expediente contentivo del contrato, fundamento de la demanda líneas 17, 18 y 19 expusieron “…elegimos como domicilio especial la ciudad de Caracas y nos sometemos a la jurisdicción de dichos tribunales”. Que asimismo de mutuo acuerdo las partes contrayentes se obligaron a someterse a la jurisdicción de los Tribunales de Caracas y en consecuencia la honorable juez que preside este Tribunal no es competente a los efectos del conocimiento de esta causa, debido a que los competentes son Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.
Señaló como competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual solicitó se remitiera el expediente con sus recaudos. Reprodujo el documento de adquisición del inmueble que aparece al folio 3 y marcado “A” del presente expediente, e invoco la jurisprudencia sobre incompetencia por razón del territorio.
El co-apoderado actor abogado en ejercicio Nelson Mercando, en fecha 12 de enero del año en curso, presentó escrito aduciendo que se debe respetar el domicilio especial que las partes convinieron en los documentos de venta, que si bien es cierto, que se estableció un domicilio especial para dilucir la controversia que se pudieran presentar entre las partes contratante, cosa que no esta en discusión, ya que lo que se esta planteando en el procedimiento es que el Tribunal competente tanto por lo material, como por el territorio, como lo es el Tribunal, en virtud de que el inmueble esta ubicado en la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Estado Barinas, es que se declare la prescripción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre inmueble objeto de la presente solicitud.
Que de ese inmueble no existe pendiente ninguna deuda que puedan reclamarse las partes, por el contrario la parte demandada, en forma irresponsable no ha liberado esa hipoteca que pesa sobre el citado inmueble, aún cuando su representado cumplió con todas sus obligaciones, causándole al mismo un daño irreparable, ya que no se puede realizar ninguna negociación por estar vigente la hipoteca de segundo grado sobre el inmueble.
Que su representado lo que esta solicitando es que se declare la prescripción de la hipoteca de segundo grado, que pesa sobre el inmueble según lo establecido en los artículos 1952 y 1908 del Código Civil, que dicha prescripción la puede constatar el Juzgado de los documentos públicos que fueron consignados con el libelo de la demanda y que fueron aceptado por la parte demandada en su escrito presentado, al oponer la cuestión previa opuesta, que ya ha transcurrido 23 años y el Tribunal que dignamente representa, es el Tribunal competente tanto por la materia como el territorio, ya que el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca de segundo grado esta ubicada en la jurisdicción del Estado Barinas, que al declarar con lugar la cuestión previa opuesta, no se estaría administrando justicia con equidad, y se le estaría causando a su representada daños irreparables, tanto patrimonial, como morales, que podrían a hacer un esfuerzo económico sin razón, porque entre las partes contratantes no existe nada pendiente y si no le fue suspendida esa hipoteca pienso, que fue un descuido o desconocimiento y no intencional por que a favor de su representado lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Motivaciones para decidir:
La cuestión previa opuesta en esta causa es la Incompetencia territorial del Tribunal, establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, ... Omisis …”
La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil - consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia; correspondiéndonos analizar en este caso lo referente a la competencia por el territorio.
En el caso de autos, esta sentenciadora estima menester señalar que por cuanto la defensora judicial de la parte demandada alega la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio tal cual se desprende del contenido y de los alegatos expuestos en el escrito de oposición de cuestión previa, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia material del órgano jurisdiccional, por lo que seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se analizará la misma.
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto y se caracteriza por no poderse derogar por convenio de las partes, salvo aquellos casos señalados por la norma adjetiva y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No teniendo los jueces la misma competencia, ya que, ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
De igual modo el encabezamiento del artículo 60 ibidem, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor …(omissis)
La incompetencia por el territorio con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considera no opuesta si no se indica que la pare considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicando queda firme, y se pasaran los autos al juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Por su parte, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al contenido del artículo 47 antes transcrito, señala lo siguiente:
“ El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...
(...Omissis...)
...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...”(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas 2006).
La incompetencia por el territorio puede ser alegada en dos casos distintos, a saber: cuando interviene el Ministerio Público –considerada de orden público absoluto- y como cuestión previa alegada por el demandado por disposición del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –caso en el que sólo están en juego los intereses privados de las partes. Esto último, de que las partes por convenio, pueden derogar la competencia territorial, conforme a lo previsto en el artículo 47 eiusdem.
La regla general en esta materia es que el competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferida exclusivamente a otro Tribunal. Por lo tanto, lo que determina la competencia es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción judicial, todo ello en virtud del aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, lo que constituye una obligación para el accionante. No obstante las partes pueden convenir de común acuerdo en la elección del domicilio para prorrogar la competencia territorial.
Cuando el Tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido diferidas especialmente a otro, se dice que el demandado tiene su fuero en dicho Tribunal, y que este es su fuero general o personal.
En el caso de autos, se evidencia del documento presentado como instrumento fundamental de la acción, Contrato de Crédito y Venta sobre el cual fueron constituidas dos hipotecas una de primer grado y luego otra de segundo grado documento que fue consignado en copia simple, cursando a los folios 03 al 08 ambos inclusive, el cual fue suscrito por las partes en litigio, se observa en el mismo al vuelto folio 04 líneas 53 al 55 y en el folio 05 específicamente en las líneas 06 al 08, que se señala: “… Para todos los efectos derivados y consecuencias de este contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse las partes. …” “… Las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse.” (cursivas nuestras); así mismo al final del contrato que riela al folio 08 del presente expediente, las partes convinieron como así lo señalaron “…Para todo lo relacionado con esta negociación y las consecuencia que de ella pudieran derivarse , elegimos como domicilio especial la ciudad de Caracas y nos sometemos a la jurisdicción de sus Tribunales.” (Cursivas de este Despacho).
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que las partes intervinientes en el contrato en cuestión; de común acuerdo eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción de sus Tribunales declararon someterse, es por lo que resulta aplicable por vía de consecuencia lo previsto en el citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso a quien aquí tiene el deber de decidir, declarar procedente la cuestión previa opuesta, en virtud de que este Tribunal carece de competencia territorial para continuar conociendo de la presente causa, declinándose la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.-
CUARTO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse en el término previsto en el artículo 349 ibidem.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta cinco minutos de la tarde (02:35 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº. 11-9449-CO.
mf.
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