REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de enero del 2.012
Años 201º y 152º

Sent. Nº 12-01-03

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daños materiales y daño moral con ocasión de accidente de tránsito intentada por el ciudadano Vincenzo Muscarneri Forti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.561, con domicilio procesal en la avenida San Luís, entre avenida Elías Cordero y calle Aranjuez, diagonal al Ministerio Público, Municipio Barinas del Estado Barinas, asistido por los abogados en ejercicio Marcos Fidel Martínez Daza y Luz Micaela Tovar Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.231 y 134.772 respectivamente, en contra del ciudadano Luís Carlos Figueroa Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.712.170, este Tribunal observa:

En fecha 20 de enero del 2.012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda; y por auto dictado fecha 23 de enero del año en curso, se ordenó formar expediente y dársele entrada.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de octubre del 2.011 en el expediente Nº 2009-000540, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sostuvo que:
“…(omissis). Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2.011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y otros).
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
(Omissis)…Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que…(sic).
De donde se deduce que …(sic) el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, …(omissis).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/05/2.005, en el expediente signado con el Nº 05-0297, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció lo siguiente;
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica …(omissis).”

Por su parte, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”

La norma trascrita consagra uno de los efectos procesales que produce la declaratoria de perención de la instancia.

En el caso que nos ocupa, de una revisión efectuada en el Libro de Distribución de Causas Nº 10 llevado por este Juzgado, se evidencia en su página 76, que en fecha 11/10/2.011, fue presentada por ante este Despacho a los fines de su distribución, demanda de indemnización de daños materiales y daño moral intentada por el ciudadano Vincenzo Muscarneri Forti contra el ciudadano Luís Carlos Figueroa Torres -accionante y demandado en la presente causa respectivamente- demanda aquella cuyo conocimiento le correspondió por sorteo de distribución efectuado por este Despacho en fecha 13/10/2.011, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 23 de noviembre del 2.011, en el expediente signado con el Nº 3884-11 de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado, declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN BREVE en el referido juicio, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de la sentencia publicada en la página del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente dirección: http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2011/noviembre/802-23-3884-11-4033.html.

En consecuencia, siendo que la pretensión aquí ejercida, ya fue intentada por el accionante ciudadano Vincenzo Muscarneri Forti, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, habiéndose declarado por el referido órgano jurisdiccional la perención de instancia mediante sentencia dictada en fecha 23/11/2.011, y por cuanto hasta la presente fecha no ha transcurrido noventa días continuos después de verificada la perención, es por lo que resulta forzoso considerar que la misma es contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber, lo contenido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del mencionado código; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de indemnización de daños materiales y daño moral intentada por el ciudadano Vincenzo Muscarneri Forti en contra del ciudadano Luis Carlos Figueroa Torres, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar al demandante por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena imprimir desde la dirección web señalada en la motiva del presente fallo y agregar a los autos en copia simple, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre del 2.011, en el expediente signado con el Nº 3884-11.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria Temporal,


Abg. Roselvy C. Camacho Aponte.

En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Roselvy C. Camacho Aponte.

Exp. Nº 12-9592-T
fasa