REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 26 de enero del 2.012
Años 201º y 152º
Sent. N° 12-01-05.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares, intentada por el ciudadano Alirio Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.072, en su carácter de presidente de la Cooperativa “Servicios Múltiples Servi 21” , registrada por ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 22/11/2006, bajo el Nº 18, folios 149 al 154, Protocolo Primero, Tomo 22, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2006, con domicilio procesal en la Urbanización La Rosaleda, calle 13, casa 29 Barinas Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Flor Uribe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.817, contra la empresa mercantil INVERCONPRO C.A., con RIF J311724869 y NIT 0342409300, este Tribunal observa:
Por sorteo de distribución de causas realizado en fecha 25 de enero del 2.012, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto de esta misma fecha.
Ahora bien, la parte actora en el libelo de demanda, expuso:
“Estimo el valor de la demanda por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 49.506,269 Bs)”.
El encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39153 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis)”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.
En el caso de autos, cabe destacar que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo consagrado en la parte final del referido artículo 1 de dicha Resolución, expresando el equivalente del valor de la cuantía de la demanda en unidades tributarias; no obstante, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2011/0009, de fecha 24 de febrero del año 2.011, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.623, es la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs.76,00), de una simple operación matemática se desprende que la cuantía de la demanda indicada por la parte accionante en el libelo de demanda, a saber, la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos seis bolívares con doscientos sesenta y nueve céntimos (Bs.49.506,279) es equivalente a 651,398 Unidades Tributarias; ASI SE DECLARA.
Ahora bien, conforme a lo señalado en la Resolución supra indicada y tomando en consideración el valor actual de la unidad tributaria, ya precisado, este Tribunal -categoría B en el escalafón judicial-, es competente para conocer asuntos contenciosos cuya cuantía sea superior a la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs.228.000,00), suma ésta que equivale a la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al haber aducido la parte actora en el libelo de demanda que estimaba la cuantía de la misma en la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos seis bolívares con doscientos sesenta y nueve céntimos (Bs.49.506,279), equivalente a 651,398 Unidades Tributarias, montos éstos que resultan evidentemente inferiores a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, DECLINA la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa, y en consecuencia se declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 12-9593-M
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