REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000018
ASUNTO : EP01-P-2012-000018


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado EFREN ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA,; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

EFREN ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.491.823, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/01/1988, profesión u oficio cauchero, hijo de Ana Julia Molina (f) y Ricardo Rodríguez (v), residenciado en la Barrio La Esperanza II, calle Principal con avenida 3, Casa Nº 3-14, frente a un Preescolar de Prado Alegre, Socopó estado Barinas,

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Centro de Coordinación Policial Zamora del Estado Barinas, y diligencias realizadas por este Despacho Fiscal; se desprende que el ciudadano EFREN ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA, ya identificado, en fecha primero (1) de enero del año dos mil doce (2012), fue aprehendido, luego que funcionarios adscritos al órgano policial antes mencionado, se trasladaran al Barrio Santa Inés “invasión” calle principal, parcela 227, a una cuadra y media de ventas de pollo doripollo, ya que personas de la comunidad tenían amarrado a un sujeto que era azote del barrio, puesto que días atrás había cometido varios hurtos a la comunidad, razón por la cual se procedió hacerle una revisión personal a dicho ciudadano en presencia de dos testigos, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, una bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga denominada Cocaína, y un paquete de tamaño regular elaborado en hoja de papel de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga denominada Marihuana, no obstante, en el mismo bolsillo se le consiguió un certificado de presentación Nº MATRICULA 1139, Otorgado por el Tribunal de Ejecución Nº 01, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 5 de septiembre del 2011, siendo colectado como evidencia de interés criminalístico.
Visto el hallazgo, procedieron a la detención del referido ciudadano, leyéndole sus derechos y quedando a la orden de esta Representación Fiscal.
En fecha tres (03) de enero del año dos mil doce (2012), se celebró la audiencia de presentación de los imputados, ante el Tribunal A Quo, quien calificó la aprehensión como flagrante, ordenó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y autorizó la destrucción de la sustancias.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La Defensa Pública Abg. Edgar Castillo quien es la defensa del imputado EFREN ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA, expuso: “Después de haber escuchado al Ministerio Publico esta defensa difiere en relación a la acusación fiscal, por cuanto considera que el legislador estableció las nulidades de los actos procesales establecidas en el articulo 190 del COPP y siguientes, estando en la fase para solicitar dichas nulidades, de que cuando existiera vicios u omisiones o enemistades manifiesta como dice el legislador, en relación a los testigos ofrecidos por el ministerio publico, manifiestan enemistad en contra de mi defendido por cuanto son las personas detentoras quienes lo amarran a las 08:00 AM y los funcionarios llegan a la 01.00 PM, manifestando un odio a mi defendido por considerar que es un azote de barrio un ladrón, que roba y hurta por la comunidad y que dicen que deben tenerlo privado de la libertad, preso, porque es un malandro, por lo que en la declaración brindada por mi defendido era día primero de enero, que había tomado era licor, el no tenia ninguna droga, por lo que considera mi defendido que los funcionarios actuantes le metieron en su bolsillo la presunta droga, como todos tenemos conocimiento en esta sociedad el 30% de los delitos son cometidos por funcionarios policiales, y por lo tanto solicito la nulidad y que no sean admitidos los testigos ofrecidos por el ministerio publico porque estaríamos aceptando unos testigos que deben ser inhabilitados para tal fin, y deben ser testigos imparciales y solicito a todo evento, la apertura a juicio una vez en cuanto al tribunal se pronuncie en cuanto al punto previo, igualmente solicito copia del acta y del todo expediente, es todo . Para decidir el tribunal observa: De una revisión exhaustiva de la presente causa, específicamente con relación a la no admisión de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico para ser incorporados en el Juicio Oral y Publico cuyas actas de entrevistas rielan al folio diez (10) y once (11) de la presente causa considera quien aquí decide que será el juez de juicio quien apreciara y valorara dicha testimonial, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo establece el articulo 22 del C.O.P.P, así las cosas observa igualmente este Tribunal que en cuanto a las actas de entrevista como tal, las mismas cumplen con lo preceptuado en el Articulo 169 del COPP es decir que se realizo conforme a la ley; observamos que están suscritas por funcionarios adscritas al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZAMORA, indica el lugar, año, mes, día y hora de las referidas ENTREVISTA TESTIFICAL, y la declaración que rindieron dichos testigos, motivo por los cuales esta juzgadora considera que las mismas no adolecen de los supuestos necesarios que den lugar a una nulidad absoluta ya que fueron realizadas con observancia de las formas y condiciones previstas en este código; por todas estas circunstancias se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD invocada por el defensor publico Abg. Edgar Castillo y Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa se admite el injusto penal presentado en la acusación fiscal por OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en consideración los elementos de convicción presentados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Razones por las cuales considera este Tribunal que los hechos se ajustan adecuadamente al tipo penal ya mencionado, motivo por el cual este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 354 en concordancia con el artículo 242 y artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- Declaración de los Funcionarios y Expertos:

1.- Declaración de la Farmacéutico-Toxicológico ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, la misma es necesaria y pertinente por cuanto realizo la experticia química-botánica N° Nro. 0101-12, de fecha 02-01-2012 a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento
2.- Declaración por los funcionarios Sub Inspector LUIS MENDOZA y Agente CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Socopo estado Barinas, a fin que expongan la INSPECCION TECNICA Nº 670, de fecha 01-02-2012, realizada, y así demostrar el hecho incontrovertible de las características que presento el sitio del suceso en el momento de la detención del ciudadano hoy acusado, de allí: LA NECESIDAD y PERTINENCIA.
2.-Testimoniales:

2.1.- Testimonio del ciudadano testigo N° 01 y testigo N° 02, venezolanos, mayores de edad, quienes serán conducidos por la representación fiscal, siendo necesarios y pertinentes por cuanto son testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.

3.- Documentales: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, numeral 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

3.1.- Experticia Química-Botánica, de fecha 18-02-11, suscrita por las farmacéuticas-Toxicólogos, Blanca Ramírez y Adelquis Espinoza, adscritas a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, el cual es necesario y pertinente, por cuanto fue realizada a la sustancia ilícita incautada siendo ésta cocaína y marihuana, así mismo se deja constancia en la misma del peso neto arrojado por las mismas. Folio 110 de la presente causa.
3.2.- Inspección Técnica de fecha 17-02-11, suscrita por el funcionario Quintero Orellana Raúl, adscrito al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional del Estado Barinas, es necesario y pertinente, por cuanto se deja constancia en la misma de las características físicas, donde fueron aprehendidos los hoy acusados. Folio 26 de la presente causa.

Dichas documentales serán exhibidas al respectivo experto para su ratificación, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimoniales:


1.- Testimonio de los funcionarios suscrita por los OFIC/AGRAG (PEB) WILSON CARRILLO, OFIC/AGRAG (PEB) ASDRUBAL HERMOS, OFICIAL (PEB) DEIVIS CONTRERAS y OFICIAL (PEB) ALBEIRO MORENO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, de allí: LA NECESIDAD y la PERTINENCIA.
2.- Testimonio de los ciudadanos TESTIGOS Nº CCPZ-F14-0038-12 y Nº CCPZ-F14-0039-12, venezolanos, mayores de edad,. Por ser testigo presencial del procedimiento policial, de allí la necesidad y pertinencia.

Documentales:


1.- EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA Nro. 0101-12, de fecha 02-01-2012, suscrita por la Farmacéutica-Toxicólogo ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, necesaria y pertinente por cuanto fue quien realizo la experticia a la sustancia presuntamente incautada al imputado de autos.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 670 de fecha 01-02-2012, practicada por los funcionarios Sub Inspector LUIS MENDOZA y Agente CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos Subdelegación de Socopo estado Barinas, en el sector Santa Ines, calle principal, parcela 227, Santa Barbara, municipio Ezequiel Zamora estado Barinas, necesaria y pertinente por cuanto la misma fue realizada por expertos en el lugar de los hechos, dejándose constancia de las características del mismo.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado EFREN ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.491.823, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/01/1988, profesión u oficio cauchero, hijo de Ana Julia Molina (f) y Ricardo Rodríguez (v), residenciado en la Barrio La Esperanza II, calle Principal con avenida 3, Casa Nº 3-14, frente a un Preescolar de Prado Alegre, Socopó estado Barinas,; Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Se mantiene la medida de detención domiciliaria de los acusados de autos. Así se decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2012.-
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02

ABG. Eskarly Glorimar Omaña Delgado


LA SECRETARIA

ABG. Yurayma Vázquez