REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-013575
ASUNTO : EP01-P-2011-013575


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada en fecha 13-12-11 por este Tribunal en funciones de Control N° 02, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que el hoy acusado fue denunciado por realizar actividades de tala, tumba y aprovechamiento de árboles de diferentes especies, específicamente de Samán, mora, roble, cedro, en el sector el Palito Distrito Rojas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 13-12-11 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, del delito de Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4to de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y les impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como CARLOS ZENON CORDERO URQUIOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.403.311, de 50 años de edad, nacido el 23-07-1961, profesión u oficio trabaja de campo, hijo de María Urquiola (v) y de Luis Cordero (f), natural de Santa Rosa del Estado Barinas, residenciado en La Finca El Samán, sector berraquito, parroquia santa rosa, del Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional de no querer declarar”, previa solicitud de la defensa de que se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que admita los hechos en caso de ser admitida la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por el delito antes referido y a quien previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal totalmente y los medios de prueba parcialmente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Carlos Manuel Archila, quien expuso: “Se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, en virtud de que ha sido admitida en su totalidad la acusación fiscal.” Y El acusado manifestó, luego de la imposición de las medias alternativas y del precepto constitucional “Admito los hechos y pido las rebajas de ley.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho de que la representación Fiscal le atribuye al ACUSADO el hecho de que en fecha , 02-06-11 se iniciaron las correspondientes averiguaciones en virtud de la denuncia interpuesta en contra del hoy acusado por la tala de árboles de Samán sin la permisologia correspondiente, de ahí la admisión de hechos del ACUSADO de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos totalmente:
1.- Acta de Denuncia de fecha 11-04-11 realizada por el ciudadano Lobo Pacheco Gaspar Laureano CI: 25.644.898, quien denuncia al hoy acusado por la tala de árboles de Samán sin la permisologia correspondiente. Folio 11 de la presente causa.
2.- Inspección Ocular de fecha 02-06-11, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos y de los árboles encontrados en el mismo. Folio 05.
3.-Acta de Retención de Productos Forestales de fecha 02-06-11, donde se deja constancia que la cantidad de madera incautada arrojo la cantidad de 24 unidades de madera (Samán). Folio 08.
4.-Acta de Depósito de Productos Forestales de fecha 02-06-11, donde se deja constancia que la madera incautada quedo en depósito en la finca Maolcris 2, sector el Berraquito. Folio 09.
5.- Montaje Fotográfico de fecha 02-06-11, en donde se observa el aprovechamiento de las unidades de madera, objeto del presente asunto. Folio 10.
6.-Acta de Inspección Ocular con Impresiones Fotográficas, de fecha 02-06-11, realizado en el fundo denominado las Tres Tapias, donde se deja constancia que existen actividades agropecuarias, forestales, destrucción de la flora. Folio 12.
7.- Acta de Inspección Ocular con Impresiones Fotográficas, de fecha 02-06-11, realizado en el fundo denominado El Samán, donde se deja constancia que existen actividades agropecuarias, forestales, destrucción de la flora. Folio 17.
8.-Informe Técnico con Apoyo Fotográfico de fecha 31-05-11, suscrito por el experto Rolando Pérez, donde se deja constancia que en la finca Maolcris propiedad del hoy acusado, se practico la tala y abrochamiento de árboles de diferentes especies. Folio 24 al 31.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4to de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Estado Venezolano y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.

PENALIDAD

Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos; se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal de Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4to de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el cual establece una pena de Tres (03) a Nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo limite mínimo es de tres (03) años, termino que acoge este tribunal por cuanto el acusado de autos no tiene antecedentes penales, y en base al Art. 74 del Código Penal venezolano vigente que establece una atenuante penal en su ordinal 4, se aplica el término mínimo de la pena a imponerse es decir la pena de tres (03) años de prisión, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, aplicada al caso en particular, Y con fundamento en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad por cuando el delito cometido no es de mayor gravedad, por lo que esta juzgadora acoge la pena mínima y aplica la rebaja a la mitad de la pena por disposición de los citados artículos, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria constante en la siembra de quinientos (500) árboles, de los cuales cincuenta (50) que estén en veda y cuatrocientos cincuenta (450) de distintas especies. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, y los medios de pruebas se admiten totalmente, en contra del acusado CARLOS ZENON CORDERO URQUIOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.403.311, de 50 años de edad, nacido el 23-07-1961, profesión u oficio trabaja de campo, hijo de María Urquiola (v) y de Luis Cordero (f), natural de Santa Rosa del Estado Barinas, residenciado en La Finca El Samán, sector berraquito, parroquia santa rosa, del Estado Barinas; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4to de la Ley de Bosques y Gestión Forestal. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se condena al acusado CARLOS ZENON CORDERO URQUIOLA, ya identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4to de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; Con la pena accesoria constante de la siembre de 500 árboles, de los cuales 50 que estén en veda y 450 de distintas especies TERCERO: Se mantiene la libertad del acusado.
Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 02 en la Ciudad de Barinas, al décimo (10) día del mes de Enero de 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.-

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON.