REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015013
ASUNTO : EP01-P-2011-015013
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO Art. 248, 256 y 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
LAURA GABRIELA CEREZO RIEGO, venezolana, titular de la cédula de identidad 15.804.096, de 28 años de edad, nacida el 14/09/1983, en Caracas Dtto. Capital, grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante, soltera, hijo de Celina del Valle Riego (V) y Félix María Cerezo Vielma (V), residenciado en la Av. Olmedilla, con 5 de julio, casa 5-31B, Barrio Caja de Agua, Barinas estado Barinas, teléfonos 0426.2074445.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LAURA GABRIELA CEREZO RIEGO los hechos acaecidos en fecha 16-12-11 cuando funcionarios adscritos a los servicios generales de la Policía del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada vía radio notificando que se había recibido llamada telefónica anónima informando que una ciudadana se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes en la plaza Zamora frente a pollos la llanura, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, y al llegar visualizaron a una ciudadana con las características aportadas, se le solicito que mostrara lo que cargaba en sus prendas de vestir, solicitud a la cual la funcionaria hizo caso omiso, por lo que una funcionaria le realizo una revisión corporal amparada en los derechos de ley y fue llevada a un baño del establecimiento ya mencionado y al momento de quitarse el sostén en el seno en el lado derecho tenia tres envoltorios…con una sustancia denominada presuntamente base.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien aquí decide, por cuanto considera, que los hechos narrados en los autos coinciden con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, en relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual dimana del acta policial, acta de retención, donde se deja constancia de que la ciudadana antes identificada cargaba entre sus partencias unos envoltorios con presunta sustancia ilícita conocida como base; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida en el instante en que la funcionaria le realizara la revisión corporal, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta Policial, de fecha 16-12-11, suscrita por los funcionarios actuantes, en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos.
2.-Acta de Entrevista N° 2009, de fecha 16-12-11, realizada al ciudadano González Carvajal, (demás datos reserva del Ministerio Público), quien es testigo presencial de los hechos acaecidos.
3.- Acta de Entrevista N° 2009 de fecha 16-12-11, realizada al ciudadano Palencia Gutiérrez Javier Enrique, (demás datos reserva del Ministerio Público), quien es testigo presencial de los hechos acaecidos.
4.- Acta de Retención, de fecha 16-12-11, donde se deja constancia de las características de los envoltorios incautados a la hoy imputada y del dinero que cargaba la misma.
5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16-12-11, donde se deja constancia de la colección de la sustancia ilícita.
6.- Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 16-12-11, donde se deja Constancia que la sustancia ilícita incautada en el procedimiento arrojo un peso bruto de 1.2 gramos.
7.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16-12-11, donde se deja constancia de la colección de los billetes de circulación nacional, incautados entre las partencias de la hoy imputada en el procedimiento realizado.
8.- Acta de Inspección de fecha 16-12-11, donde se deja constancia de las características de los billetes de circulación nacional, incautados entre las partencias de la hoy imputada en el procedimiento realizado.
9.- Imágenes fotográficas de los billetes de circulación nacional, incautados entre las partencias de la hoy imputada en el procedimiento realizado.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC y 2) Prohibición de consumir droga. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Flagrante la Aprehensión del imputado LAURA GABRIELA CEREZO RIEGO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC y 2) Prohibición de consumir droga. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa solicitadas por la Defensa Pública. Quinto: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, en Barinas al décimo (10) día del mes de Enero de 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON