REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015236
ASUNTO : EP01-P-2011-015236


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO Art. 248, 256 y 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

MARCIAL ANTONIO GARCES, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.136.827, nacido el 09-04-52, de profesión u oficio Comerciante Informal, natural de Caldera Estado Barinas, grado de instrucción: ninguno Grado, hijo de Fernanda Garcés (f) y Avelino Rivas, (f), residenciado en el Barrio corocito calle 19 “bodega Marcial” Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MARCIAL ANTONIO GARCES los hechos acaecidos en fecha 24-12-11 cuando funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 53 Barinas del Estado Barinas, cuando fueron comisionados para verificar un accidente de transito en la la calle 21 del barrio Corocito Barinas Estado Barinas, donde resultó lesionado un menor, donde el hoy imputado se encontraba realizando maniobras de retroceso, originado de esta forma el accidente….quedando aprehendido previo los derechos de ley.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Lesiones Culposas de Carácter Gravísimo, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño A.F, calificación ésta que comparte quien aquí decide, por cuanto considera, que los hechos narrados, así como los elementos de convicción presentados, en los autos coinciden con las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público y así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, en relación al delito de Lesiones Culposas de Carácter Gravísimo, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño A.F, el cual dimana del acta policial, acta de croquis, entre otros, donde se deja constancia de que el ciudadano antes identificado causo lesiones de carácter grave en virtud del accidente de transito el cual se origino por su imprudencia; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse producido el accidente de transito, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta Policial, de fecha 24-12-11, suscrita por los funcionarios actuantes, en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Folio 05 de la presente causa.
2.-Informe de Accidente de Transito, de fecha 24-12-11, donde se deja constancia de los datos del conductor, del vehículo. Folio 06.
3.- Croquis realizado en el lugar de los hechos, de fecha 24-12-11, donde se deja constancia de a forma en que choco el vehículo involucrado en el accidente de transito. Folio 07.
4.- Exposiciones de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, quienes dan su versión de los hechos, todos de fecha 06-12-11. Folio 10 al 12.
5.- Datos de la victima lesionada. Folio 08.
6.- Imágenes Fotográficas, donde se deja constancia de cómo quedo el vehículo involucrado en los hechos. Folio 12.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la defensa, considera quien decide que coincide con la defensa, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la defensa, y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, así mismo toma en consideración el tribunal la circunstancia de que el imputado de autos no tiene antecedentes penales, en consecuencia se le imponen de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC; 2) Colaborar con los gastos médicos de la victima; 3) Prohibición de conducir con exceso de velocidad. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Flagrante la Aprehensión del imputado MARCIAL ANTONIO GARCES, antes identificado; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Gravísimo, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño A.F. Segundo: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos las cuales consisten en: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC; 2) Colaborar con los gastos médicos de la victima. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda las copias simples de la totalidad de la causa solicitadas por la Defensa Pública. Quinto: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.

Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, en Barinas al décimo (10) día del mes de Enero de 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON.