REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003221
ASUNTO : EP01-P-2011-003221
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado: JORGE LUIS ZAMUDIA ALVARADO y sobreseimiento para el ciudadano ALEXIS JUNIOR DIAZ VILLASMIL.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JORGE LUIS ZAMUDIA ALVARADO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 07/08/90, titular de la cédula de identidad N° 24360380 (la porta), Estudiante, hijo de Ana Cleotilde Alvarado (F) y de Ismael Antonio Zambrano (f), residenciada en la Barrio La Gallera, carretera nacional, casa s/n, al lado de la receptoria de leche, Sabaneta, Edo. Barinas.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JORGE LUIS ZAMUDIA ALVARADO y ALEXIS DIAZ, el hecho de que en fecha 05 de Enero de 2011, siendo las 08:00 horas de la noche,
encontrándose de servicio en la unidad moto M-216
conducida por el Agte (PEB) Márquez Jiorfredy y realizando labores de patrullaje en el Barrio 23 de Enero de esta jurisdicción, recibí llamado vía radio trasmisor de parte del Sub lnsp (PEB) Gilbert García quien nos informo que estuviéramos atento de una moto marca Empire de color Rojo de placa AA21095 con un logo tipo que se lee Alcaldía Bolivariana del Municipio Rojas motivado a que la misma se la habían robado al ciudadano Carlos Raúl Quintero en la carretera Nacional que conduce Sabaneta Libertad especifica mente el sector la Gallera. de inmediato efectuamos patrullaje minucioso por diferentes calles y avenidas de la población Sabaneta y cuando nos dirigíamos especifica mente por la calle N° 02 del Barrio Antonio José de Sucre visualizaron a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto marca Empire de color Roja con características similares a la moto que había sido reportada como robada, de inmediato le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de la policía del estado Barinas y Amparados en el Articulo 205 del C.O.P.P le hice la interrogativa que si cargaban adherido a su cuerpo o vestimenta algún objeto de interés criminalistico indicando los mismo que no motivado a sus respuesta y por medida de seguridad a nuestra integrada física procedimos a efectuarles inspección de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera les solicite los documentos de propiedad de la moto indicándome los mismo que no tenían documento de la misma motivado a que esa moto se la habían prestado unos amigos. De inmediato le hice llamado al Sub Insp Gilbert García a quien le informe que teníamos a dos ciudadanos quienes abordaban una moto con las Mismas características a la moto reportada por su persona y que el numero de placa también coincidían a de referida moto, minutos después se hizo presente al lugar el Inspector Gilbert García en la unidad radio patrullera P-178 conducida por el Dtgdo (PEB) Jesús Monsalve y a bordo de la misma se encontraban las dos personas que habían sido victima de robo, quienes dentro de la misma unidad indicaron que esa era la moto que le habían robado pero que eso no eran los ciudadanos quienes participaron en el robo, seguidamente le indique al Sub/insp Gilbert que llevaran a las victima hasta la sede del centro de coordinación policial los llanos para que formularan la respectiva denuncia y de igual manera le hice la interrogativa a los ciudadanos que abordaban la moto ¿ Que donde se encontraban los ciudadanos que les había prestado la moto, respondiendo los mismo que se encontraba en el Bar Marga el cual esta Ubicado en el sector la Gallera Carretera Nacional Vía Libertad seguidamente al pasar algunos minutos nos presto apoyo la unidad P-178 y junto a los dos ciudadanos que cargaban la moto, nos dirigimos hasta el famoso Bar Marga, al llegar los dos ciudadanos indicaron y señalaron a dos ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la Barra de dicho Bar y uno de ello se encontraba vestido con suerte de color Verde y blue Jean y el otro ciudadano se encontraba vestido con una franela de color Blanca y blue de color claro zapato deportivo de color Blanco con gorra de color Gris a quienes se le pregunto que de quien era la moto marca Empire de color Roja los mismo respondieron que desconocían de quien era esa moto y en ese preciso momento se produjo una discusión entre ellos y se culpaban unos con otros y no daban información sobre la titularidad de la misma, motivo por el cual Amparados en EL Articulo 205 del C.O.P.P procedimos a efectuarle inspección de persona lográndole encontrar en el bolsillo del lado derecho del pantalón del ciudadano quien vestía camisa blanca con gorra gris, un teléfono celular marca "ZTE" de color Negro Movinet y Amparados en el Articulo 255 de C.O.P.P les indique a los cuatro ciudadanos que a partir de ese momento quedaban aprehendidos por encontrarse incursos en unos de los delitos de acción publica contra la propiedad y contra las personas, de igual manera les hice el conocimientos de sus derecho en el Articulo 125 del C.O.P.P y motivado a que dos de ellos son Adolescente se le hizo el conocimiento de sus derechos amparados en el Art. 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y ambos quedaron identificado de la siguiente manera (cabe destacar que en el lugar de la aprehensión se retuvo una moto marca Bera 150 CC, modelo New jaguar, color negro año 2007, serial de chasis LP6DOMA0170012932, serial de motor no visible la cual, la según versiones del ciudadano ALEXIS JUNIOR DIAZ VILLAMIZAR referida moto es de su propiedad, la misma para el momento de la retención se encontraba con rastro de barro y maleza, al igual el neumático de atrás se encontraba espichado, Posteriormente los ciudadanos y los vehículos motos fueron llevados en la unidad P-178 al Centro de Coordinación policial los llanos sabaneta, Donde se le dio cumplimiento al Art. 113 del C.O.P.P efectuándole llamada vía telefónica al Abg. Carmen María León, Fiscal octava del ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Barinas y al Abg. Rafael Izarra Fiscal Sexto del Ministerio Publico quienes indicaron que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso, cabe destacar que los ciudadanos aprehendidos y los adolescente fueron llevados al centro asistencial Hospital Jesús Amoldo Camacho Peña para sus respectivo chequeo medico.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La defensa privada Abg. Lucio Casanova solicita en la audiencia preliminar, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de su defendido el ciudadano Alexis Junior Díaz Villasmil, en virtud de la declaración de la victima en la sala de audiencias y en virtud de los elementos de convicción que rielan en la presente causa. A los fines de decidir este tribunal observa: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y revisada como ha sido la acusación fiscal, así mismo tomando en consideración la declaración voluntaria de la victima la cual textualmente reza: “Lo que voy a manifestar es que veo a uno solo, no está el otro, no vi a ALEXIS JUNIOR DÍAZ VILLASMIL, al otro si, falta el que andaba con el que está aquí el gordo, quienes me quitaron la moto fueron el señor gordo que no veo en la sala y JORGE LUIS ZAMUDIA.” Considera quien aquí decide que es procedente el SOBRESEIMIENTO, ya que no no constan ninguna de las documentales señaladas en el escrito de acusación fiscal, por lo que mal puede admitir el Tribunal una calificación jurídica en contra del ciudadano ALEXIS VILLASMIL ya que no hay ningún elemento de convicción que lo incrimine directamente en los hechos acaecidos, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Art. 318 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello el cese de toda medida de coerción personal; Por otra parte la defensa pública Abg. Adys Sivira solicita el sobreseimiento para su defendido Jorge Luís Zamudia. Para decidir el tribunal observa: Si bien es cierto no constan en la causa ninguna de las documentales señaladas en la acusación fiscal, no es menos cierto que la propia victima ha señalado directamente y de manera voluntaria en la sala de audiencias al ciudadano JORGE ZAMUDIA como la persona que estuvo presente en el robo del cual fue victima, y participo en el mismo, lo que concatenado con el procedimiento policial hacen presumir a quien aquí decide la presunta participación en los hechos acaecidos, circunstancia que no puede desconocer el tribunal; En consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa se cambia el injusto penal presentado en la acusación fiscal por Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Raúl Quintero, tomando en consideración las existentes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la declaración de la victima en sede judicial; Razones por las cuales considera este Tribunal que los hechos se ajustan adecuadamente a la descripción típica ya mencionada, y así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 354 en concordancia con el artículo 242 y artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- Declaración de Funcionarios y Testigos:
1.1.- Declaración de los funcionarios Gelver Maikel, y agente Marquez jJiorfredy, adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, Sabaneta Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), la misma es necesaria y pertinente por cuanto expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.
1.2.- Declaración del ciudadano Carlos Raúl Quintero, CI: 11.711.299, residenciado en el barrio Bello Monte, calle Guzmán Blanco, Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), es necesario y pertinente por cuanto es victima y testigo en los hechos acaecidos.
1.3.- Declaración de la ciudadana Ysmary Aguirre, residenciada en el barrio Bello Monte, calle Guzmán Blanco, Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citada), la misma es necesaria y pertinente por cuanto es victima y testigo en los hechos acaecidos.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JORGE LUIS ZAMUDIA ALVARADO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 07/08/90, titular de la cédula de identidad N° 24360380 (la porta), Estudiante, hijo de Ana Cleotilde Alvarado (F) y de Ismael Antonio Zambrano (f), residenciada en la Barrio La Gallera, carretera nacional, casa s/n, al lado de la receptoria de leche, Sabaneta, Edo. Barinas; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Raúl Quintero.-
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento.
Se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Art. 318 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXIS JUNIOR DIAZ VILLASMIL, ya identificado, por los motivos antes expuestos, y como consecuencia de ello el cese de toda medida de coerción personal. Así se decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Enero de 2012.-
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON.