REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015234
ASUNTO : EP01-P-2011-015234


AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado JUAN DIEGO GARCIA BENCOMO, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo Automotor; Robo Agravado de Personas, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 5to de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Citado Código Penal. Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JUAN DIEGO GARCIA BENCOMO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad, Nª 24.111.164 Hijo De María Bencomo (V) y García Roima (V), Domiciliado, Ciudad Varyna Calle 14 Casa Nª Z1 Sector El Bucare Barinas Estado Barinas.
ALBERTO MANUEL CAMACHO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nª 23.032.894, Hijo de Yanira Arias (v) y Ivo Camacho (v) residenciado en la URB. Ciudad Varyna sector el bucare cale 12 casa R12 Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye a los ciudadanos JUAN DIEGO GARCIA BENCOMO y ALBERTO MANUEL CAMACHO, los hechos acaecidos en fecha 25-12-12, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje, visualizaron un vehículo taxi….el cual solicitaron se estacionara en la vía, el cual se estaciono, se bajaron cuatro personas tres de la parte de atrás y una de la parte de adelante, tomaron una actitud grosera en contra de la comisión policial, agrediendo a los funcionarios con golpes, por lo que quedaron aprehendidos por flagrancia. Luego estando en el sitio se estaciona un vehículos donde dos personas de sexo femenino manifestaron que dichos ciudadanos habían robado en la residencia de un familiar y que éstos se encontraban vacacionando, que les habían robado, todas sus pertenencias, prendas, carteras y que también se habían llevado un vehículo Terios, motivos por los cuales los ciudadanos mayores de edad identificados como JUAN DIEGO GARCIA BENCOMO y ALBERTO MANUEL CAMACHO quedaron aprehendidos de la misma manera por uno de los delitos contra la propiedad.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ya identificados este Tribunal de Control No 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí decide están dados en el presente caso, en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, en el momento de sostener conducta agresiva y grosera con los funcionarios y a los pocos minutos ser reconocidos por parte de las victima de haberlas robado en su residencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción, personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados de autos, quienes ha sido presentados por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente e igualmente imputados en sala por la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo Automotor; Robo Agravado de Personas, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 5to de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Citado Código Penal, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta los delitos precalificados por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1. ACTA POLICIAL Nº 1621, de fecha 25-12-12 suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurre el procedimiento policial y la aprehensión de los imputados de autos.

2. ACTA DE ENTREVISTA 01 de fecha 25-12-12 realizada al ciudadano identificado como testigo 01, quien es testigo presencial de los hechos acaecidos.

3. ACTA DE ENTREVISTA 02 de fecha 25-12-12 realizada al ciudadano identificado como testigo 02, quien es testigo presencial y victima de los hechos acaecidos.
4. ACTA DE ENTREVISTA 03 de fecha 25-12-12 realizada al ciudadano identificado como testigo 03, quien es testigo presencial y victima de los hechos acaecidos.
5. ACTA DE ENTREVISTA 04 de fecha 25-12-12 realizada al ciudadano identificado como testigo 04, quien es testigo presencial y victima de los hechos acaecidos.
6. ACTA DE ENTREVISTA 05 de fecha 25-12-12 realizada al ciudadano identificado como testigo 05, quien es testigo presencial y victima de los hechos acaecidos.
7. ACTA DE ENTREVISTA 06 de fecha 25-12-12 realizada al ciudadano identificado como testigo 06, quien es testigo presencial y victima de los hechos acaecidos.
8. ACTA DE ENTREVISTA 07 de fecha 25-12-12 realizada al ciudadano identificado como testigo 07, quien es testigo presencial y victima de los hechos acaecidos.
9. ACTA DE RETENCIÓN DE DOCUMENTO de fecha 25-12-11, donde se deja constancia de la retención de la cedula de identidad del ciudadano Suárez Javier CI: 16.823.079, la misma fue retenida en poder de uno de los hoy imputados.
10. ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO de fecha 25-12-11, donde se deja constancia de la retención del vehículo objeto del presente asunto.
11. INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR de fecha 25-12-11, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos.
12. ACTA DE DENUNCIA de fecha 25-12-11 realizada por el ciudadano Gutiérrez Crespo Domingo Rene CI: 15.387.807, quien es victima en la presente causa.
13. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Y REPORTE DE SISTEMA, donde se deja constancia que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo Automotor.
14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-12-11, donde se deja constancia del recorrido que se realizó a los fines de localizar el vehículo objeto del presente asunto.
15. INSPECCIÓN TECNICA N° 3351, de fecha 25-12-11, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos.

Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado en autos es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho punible que se les atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa este Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, todas estas circunstancias crean para el tribunal la convicción que se existe un peligro de fuga o de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 250 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados JUAN DIEGO GARCIA BENCOMO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad, Nª 24.111.164 Hijo De María Bencomo (V) y García Roima (V), Domiciliado, Ciudad Varyna Calle 14 Casa Nª Z1 Sector El Bucare Barinas Estado Barinas y ALBERTO MANUEL CAMACHO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nª 23.032.894, Hijo de Yanira Arias (v) y Ivo Camacho (v) residenciado en la URB. Ciudad Varyna sector el bucare cale 12 casa R12 Barinas Estado Barinas, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JUAN DIEGO GARCIA BENCOMO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad, Nª 24.111.164 Hijo De María Bencomo (V) y García Roima (V), Domiciliado, Ciudad Varyna Calle 14 Casa Nª Z1 Sector El Bucare Barinas Estado Barinas y ALBERTO MANUEL CAMACHO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nª 23.032.894, Hijo de Yanira Arias (v) y Ivo Camacho (v) residenciado en la URB. Ciudad Varyna sector el bucare cale 12 casa R12 Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo Automotor; Robo Agravado de Personas, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 5to de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Citado Código Penal; en virtud de la imputación realizada en la audiencia de calificación de flagrancia por la representación fiscal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitadas por las defensa, por los motivos ya expuestos, los elementos de convicción analizados, la magnitud del daño causado y la pena que para los delitos precalificados establece la ley. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Privación de Liberta al director del Internado Judicial del estado Barinas, ofíciese al Director de la Policía del Estado Barinas, para que traslade a los imputados al centro de reclusión acordado. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.

Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, en Barinas a los once (11) días del mes de Enero del 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015234
ASUNTO : EP01-P-2011-015234


AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado JUAN DIEGO GARCIA BENCOMO, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo Automotor; Robo Agravado de Personas, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 5to de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Citado Código Penal. Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JUAN DIEGO GARCIA BENCOMO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad, Nª 24.111.164 Hijo De María Bencomo (V) y García Roima (V), Domiciliado, Ciudad Varyna Calle 14 Casa Nª Z1 Sector El Bucare Barinas Estado Barinas.
ALBERTO MANUEL CAMACHO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nª 23.032.894, Hijo de Yanira Arias (v) y Ivo Camacho (v) residenciado en la URB. Ciudad Varyna sector el bucare cale 12 casa R12 Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye a los ciudadanos JUAN DIEGO GARCIA BENCOMO y ALBERTO MANUEL CAMACHO, los hechos acaecidos en fecha 25-12-12, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje, visualizaron un vehículo taxi….el cual solicitaron se estacionara en la vía, el cual se estaciono, se bajaron cuatro personas tres de la parte de atrás y una de la parte de adelante, tomaron una actitud grosera en contra de la comisión policial, agrediendo a los funcionarios con golpes, por lo que quedaron aprehendidos por flagrancia. Luego estando en el sitio se estaciona un vehículos donde dos personas de sexo femenino manifestaron que dichos ciudadanos habían robado en la residencia de un familiar y que éstos se encontraban vacacionando, que les habían robado, todas sus pertenencias, prendas, carteras y que también se habían llevado un vehículo Terios, motivos por los cuales los ciudadanos mayores de edad identificados como JUAN DIEGO GARCIA BENCOMO y ALBERTO MANUEL CAMACHO quedaron aprehendidos de la misma manera por uno de los delitos contra la propiedad.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ya identificados este Tribunal de Control No 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí decide están dados en el presente caso, en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, en el momento de sostener conducta agresiva y grosera con los funcionarios y a los pocos minutos ser reconocidos por parte de las victima de haberlas robado en su residencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción, personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados de autos, quienes ha sido presentados por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente e igualmente imputados en sala por la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo Automotor; Robo Agravado de Personas, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 5to de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Citado Código Penal, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta los delitos precalificados por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1. ACTA POLICIAL Nº 1621, de fecha 25-12-12 suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurre el procedimiento policial y la aprehensión de los imputados de autos.

2. ACTA DE ENTREVISTA 01 de fecha 25-12-12 realizada al ciudadano identificado como testigo 01, quien es testigo presencial de los hechos acaecidos.

3. ACTA DE ENTREVISTA 02 de fecha 25-12-12 realizada al ciudadano identificado como testigo 02, quien es testigo presencial y victima de los hechos acaecidos.
4. ACTA DE ENTREVISTA 03 de fecha 25-12-12 realizada al ciudadano identificado como testigo 03, quien es testigo presencial y victima de los hechos acaecidos.
5. ACTA DE ENTREVISTA 04 de fecha 25-12-12 realizada al ciudadano identificado como testigo 04, quien es testigo presencial y victima de los hechos acaecidos.
6. ACTA DE ENTREVISTA 05 de fecha 25-12-12 realizada al ciudadano identificado como testigo 05, quien es testigo presencial y victima de los hechos acaecidos.
7. ACTA DE ENTREVISTA 06 de fecha 25-12-12 realizada al ciudadano identificado como testigo 06, quien es testigo presencial y victima de los hechos acaecidos.
8. ACTA DE ENTREVISTA 07 de fecha 25-12-12 realizada al ciudadano identificado como testigo 07, quien es testigo presencial y victima de los hechos acaecidos.
9. ACTA DE RETENCIÓN DE DOCUMENTO de fecha 25-12-11, donde se deja constancia de la retención de la cedula de identidad del ciudadano Suárez Javier CI: 16.823.079, la misma fue retenida en poder de uno de los hoy imputados.
10. ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO de fecha 25-12-11, donde se deja constancia de la retención del vehículo objeto del presente asunto.
11. INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR de fecha 25-12-11, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos.
12. ACTA DE DENUNCIA de fecha 25-12-11 realizada por el ciudadano Gutiérrez Crespo Domingo Rene CI: 15.387.807, quien es victima en la presente causa.
13. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Y REPORTE DE SISTEMA, donde se deja constancia que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo Automotor.
14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-12-11, donde se deja constancia del recorrido que se realizó a los fines de localizar el vehículo objeto del presente asunto.
15. INSPECCIÓN TECNICA N° 3351, de fecha 25-12-11, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos.

Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado en autos es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho punible que se les atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa este Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, todas estas circunstancias crean para el tribunal la convicción que se existe un peligro de fuga o de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 250 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados JUAN DIEGO GARCIA BENCOMO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad, Nª 24.111.164 Hijo De María Bencomo (V) y García Roima (V), Domiciliado, Ciudad Varyna Calle 14 Casa Nª Z1 Sector El Bucare Barinas Estado Barinas y ALBERTO MANUEL CAMACHO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nª 23.032.894, Hijo de Yanira Arias (v) y Ivo Camacho (v) residenciado en la URB. Ciudad Varyna sector el bucare cale 12 casa R12 Barinas Estado Barinas, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JUAN DIEGO GARCIA BENCOMO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad, Nª 24.111.164 Hijo De María Bencomo (V) y García Roima (V), Domiciliado, Ciudad Varyna Calle 14 Casa Nª Z1 Sector El Bucare Barinas Estado Barinas y ALBERTO MANUEL CAMACHO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nª 23.032.894, Hijo de Yanira Arias (v) y Ivo Camacho (v) residenciado en la URB. Ciudad Varyna sector el bucare cale 12 casa R12 Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo Automotor; Robo Agravado de Personas, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 5to de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Citado Código Penal; en virtud de la imputación realizada en la audiencia de calificación de flagrancia por la representación fiscal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitadas por las defensa, por los motivos ya expuestos, los elementos de convicción analizados, la magnitud del daño causado y la pena que para los delitos precalificados establece la ley. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Privación de Liberta al director del Internado Judicial del estado Barinas, ofíciese al Director de la Policía del Estado Barinas, para que traslade a los imputados al centro de reclusión acordado. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.

Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, en Barinas a los once (11) días del mes de Enero del 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON