REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000019
ASUNTO : EP01-P-2012-000019


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO Art. 248, 256 y 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

CESAR SAMUEL ARMANDO MIRANDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.264.765, venezolano, mayor de edad, lugar de nacimiento: Santa Catalina Estado Barinas, fecha 18/05/195. Estado civil: soltero.De profesión u oficio: Fiscal de Llano. Hijo de Ramona de Linares (F) y de Armando Linares (v). Residenciado: Urbanización florentino calle 04, casa nùmero 04. Teléfono 0416-378-0232.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CESAR SAMUEL ARMANDO MIRANDA RODRIGUEZ los hechos acaecidos en fecha 02-01-11, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre del Estado Barinas, fueron comisionados en virtud de un accidente de transito ocurrido en la avenida Nueva Torunos, calle corralitos Barinas Estado Barinas, donde al llegar al lugar se observo que la persona lesionada había sido trasladada hasta el centro asistencial y se observo que el ciudadano Cesar Miranda identificado como conductor dos presentaba síntomas de haber ingerido alcohol, originando de esta forma el accidente de transito, motivo por el cual quedo aprehendido previo los derechos de ley.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño Junior José Peraza Lugo, calificación ésta que comparte quien aquí decide, por cuanto considera, que los hechos narrados en los autos coinciden con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, en relación al delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño Junior José Peraza Lugo, el cual dimana del acta policial, informe de accidente de transito, entre otros, donde se deja plasmado de que el ciudadano antes identificado bajo el efectos del alcohol provoco un accidente de transito donde resultó lesionado un niño, ya que por delito flagrante se tiene el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse producido el accidente de transito, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Notificación de accidente de transito, N° 0003 de fecha 02-01-12, donde se deja constancia del accidente de transito producido. Folio 04 de la presente causa.
2.-Acta Policial por accidente de transito de fecha 02-01-12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos. Folio 05.
3.-Informe del Accidente de Transito de fecha 02-01-12, donde se deja constancia de la identificación del conductor 01 y el conductor 02 y demás datos personales, y de los vehículos en cuestión. Folio 06.
4.- Croquis del accidente de transito, de fecha 02-01-12, donde se evidencia el lugar donde ocurrieron los hechos y la forma como quedó el vehículo que provoco el accidente y las personas lesionadas. Folio 07.
5.- Datos de la victimas, donde se deja constancia de la identificación de las victimas. Folio 08.
6.- Versión del conductor N° 01, donde se deja constancia de lo manifestado por el mismo, donde expone que el conductor 02 no lo vio por efectos del alcohol. Folio 09.
7.- Imágenes fotográficas, donde se observan los vehículos involucrados en el accidente de transito. Folio 18.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la fiscalía, considera quien decide que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide que la pena establecida para el delito que nos ocupa no excede de los 10 años en su limite máximo, por otra parte observa esta juzgadora, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días por la UVIC; 2) colaborar con los gastos médicos de las victimas; 3) Prohibición de consumir alcohol al momento de conducir. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con otro tribunal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Flagrante la Aprehensión del imputado CESAR SAMUEL ARMANDO MIRANDA RODRIGUEZ, antes identificado; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño Junior José Peraza Lugo. Segundo: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos las cuales consisten en: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días por la UVIC; 2) colaborar con los gastos médicos de las victimas; 3) Prohibición de consumir alcohol al momento de conducir. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa solicitadas por la Defensa Privada. Quinto: Se acuerdan remitir las presentes actuaciones en el lapso de ley a la fiscalía segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.

Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, en Barinas a los once (11) días del mes de Enero de 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON