REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-013237
ASUNTO : EP01-P-2011-013237
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de los acusados MILEIDI JOSEFINA SANCHEZ MONCADA, HENRRY LEONARDO JIMENEZ URBANEJA, y JULIO LEONEL SANCHEZ; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Art. 163 ordinal séptimo de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a fundamentar lo siguiente:
DATOS DE LOS ACUSADOS
MILEIDI JOSEFINA SANCHEZ MONCADA venezolano, soltero, nacido en fecha 18/09/1971, en San Cristóbal Estado Táchira, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V°10.170.797, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mirella Moncada (v) y José Sánchez (v), residenciado en Manuel Palacio Fajardo bloque 4 edificio 1, apartamento 001, Barinas Estado Barinas.
HENRRY LEONARDO JIMENEZ URBANEJA, venezolano, soltero, nacido en fecha 29/07/1992, en Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V°20.602.145, grado de instrucción: 4º año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Belén Urbaneja (v) y Henry Jiménez (v), residenciado en Barrio corocito calle 21, casa numero 21, mas abajo del puente, Barinas Estado Barinas.
JULIO LEONEL SANCHEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 24/09/1991, en San Cristóbal Estado Táchira, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 20.869.742, grado de instrucción: 5º año de bachillerato, de profesión u oficio carpintero atendiendo mueblería, hijo de Mileydi Josefina Sánchez (v) y Gerardo Chacon (v), residenciado en residenciado en Manuel Palacio Fajardo bloque 4 edificio 1, apartamento 001, Barinas Estado Barinas, 0414-373-2654.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En la audiencia preliminar, la defensa privada solicita nuevamente una medida de detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana MILEYDI JOSEFINA SANCHEZ MONCADA tomando en consideración el estado de salud critico en el que se encuentra, igualmente expone que en caso de ser acordada dicha medida la misma será cumplida en la siguiente dirección: Barrio brisas del río, calle principal, avenida industrial, postal número 36 a la altura del hotel habana, teléfono 0273-4116383, Barinas Estado Barinas. Es todo”. Para decidir este tribunal observa: Vista la petición de la defensa, el tribunal analiza los informes médicos que rielan en la presente causa, en los cuales los médicos tratantes sugieren que la ciudadana MILEYDI JOSEFINA SANCHEZ MONCADA esté en un sitio acorde con su estado de salud, por ya que presente dolor fuerte en la columna y requiere ser intervenida quirúrgicamente, debido a que tiene una hernia discal…..En consecuencia esta juzgadora tomando en consideración dichos informes médicos consignados en la presente causa uno de fecha 28 -11-2011, y el otro de fecha 13-12-2011, donde indica tratamiento y sugerencias, en aras de garantizar el derecho a la salud el cual es de rango constitucional, siendo éste el derecho mas preciado de todo ser humano, inviolable, es por lo que este tribunal acuerda la detención domiciliaria con apostamiento policial a favor de la ciudadana MILEYDI JOSEFINA SANCHEZ MONCADA, plenamente identificada, la misma será cumplida en la siguiente dirección: Barrio brisas del río, calle principal, avenida industrial, postal número 36 a la altura del hotel habana, teléfono 0273-4116383, Barinas Estado Barinas.
EXPOSICION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar siendo la hora y oportunidad fijada para dar inicio en la causa penal seguida en contra de los imputados de autos por la presunta comisión del delito ya indicado, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Temporal Abg. Vanessa Carolina Parada Torres, la secretaria de sala Abg. Carol Cabeza y el alguacil de sala. Seguidamente la Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes y se constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Iván Rangel, los imputados de autos, y las defensas privadas Abg. Hilda Cecilia Guerra y Abg. Maria Febles, seguido la ciudadana Jueza declara abierto el acto e informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de éstas, seguidamente la Jueza le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de la acusada de autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Art. 163 ordinal séptimo de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se dicte el auto de apertura a juicio, " es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: "Solicito se decrete auto de apertura a juicio oral y público, a los fines de demostrar la inocencia de nuestros defendidos y se nos expidan copias simples de toda la causa” es todo, seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada MILEIDI JOSEFINA SANCHEZ MONCADA, plenamente identificada, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, seguido se le concede el derecho de palabra al imputado HENRRY LEONARDO JIMENEZ URBANEJA, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JULIO LEONEL SANCHEZ, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo. Seguidamente el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la acusación fiscal y se admite en su totalidad, en cuanto a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, se admiten los medios de pruebas testimoniales en su totalidad, se admiten las pruebas documentales plasmadas en la acusación por ser necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido la Juez explica a los acusados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral N° 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente a la acusada MILEIDI JOSEFINA SANCHEZ MONCADA, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación fiscal, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio” es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente al acusado HENRY LEONARDO JIMENEZ URBANEJA, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación fiscal, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio.” Seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente al acusado JULIO LEONEL SANCHEZ, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación fiscal, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio”
ANTECEDENTES DEL CASO Y HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL.
fecha 04 de Noviembre del 2011, cuando funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio realizando patrullaje específicamente por la avenida Carabobo cuando observaron a 04 ciudadanos en actitud sospechosa que al notar la comisión policial aceleraron el paso, tratando de ingresar a un inmueble signado con el N° 15-32, facultado en el artículo 210 numeral 2do del C.O.P.P, donde se logro su captura en el porche del inmueble, seguidamente se ubico un testigo quien se identifico como testigo N° 01, se les realizó una revisión corporal a estos ciudadanos y no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico, luego se observó que en el medio de estos ciudadanos se encontraba una bolsa de material sintetico de color blanco, que al ser abierta en presencia del testigo se observo que en su interior se encuentran 30 envoltorios….contentivos en su interior de un polvo granulado con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína…entre esos 30 envoltorios habían 05 envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, quedando aprehendidos los ciudadanos ya mencionados previo los derechos de ley, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. En fecha 10-01-12 se realiza la Audiencia Preliminar y Finalizada la misma, este Tribunal de Control N° 02, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 numeral segundo, en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió en los siguientes términos:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Ministerio Público ofrece como medios de prueba para el Juicio Oral, los siguientes elementos de convicción y pruebas necesarios y pertinentes, para demostrar como sucedieron los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados de autos y los cuales son admitidos por este tribunal:
PRIMERO: TESTIMONIALES (funcionarios y expertos):
1.1 Declaración de las Farmacéutico Toxicólogos Lisbell Da Fonseca y Adelquis Espinoza, adscritas al laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, (lugar donde deben ser citadas), dichas declaraciones son necesarias y pertinentes por cuanto fueron quienes practicaron la experticia botánica N° 1107-11.
1.2 Declaración del funcionario Quintero Orellana Raúl, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), dicha declaración es necesaria y pertinente por cuanto realizó inspección técnica de fecha 04-11-11, realizada en el sitio del suceso al momento de la detención de los acusados de autos.
1.3 Declaración de los funcionarios Quintero Orellana Raúl, Brito Rojas Annel, Valladares Saavedra Rafael, y Castillo Pérez Vicente Antonio, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, (lugar donde deben ser citados), dicha declaración es necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los hoy acusados.
1.4 Declaración del ciudadano Testigo N° 01, venezolano, mayor de edad, quien será conducido por la representación fiscal, el mismo es necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos acaecidos.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
2.1 Experticia Botánica N° 1107-11, de fecha 04-11-11, suscrita por las Farmacéutico Toxicólogos Lisbell Da Fonseca y Adelquis Espinoza, adscritas al laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, es necesaria y pertinente por cuanto que la sustancia incautada es la droga conocida como marihuana y cocaína y se deja constancia en la misma del peso neto de cada una. Folio 101 de la presente causa.
2.2 Inspección Técnica sin número de fecha 04-11-11, suscrita por el funcionario, Quintero Orellana Raúl, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, la misma es necesaria y pertinente por cuanto fue realizada en sitio donde se suscitaron los hechos y se deja constancia de las características físicas del mismo. Folio 21.
Se acuerda a favor de la defensa, las pruebas presentadas por el Ministerio Público en base al principio de la comunidad de las pruebas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331, numeral 2 y Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados MILEIDI JOSEFINA SANCHEZ MONCADA venezolano, soltero, nacido en fecha 18/09/1971, en San Cristóbal Estado Táchira, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V°10.170.797, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mirella Moncada (v) y José Sánchez (v), residenciado en Manuel Palacio Fajardo bloque 4 edificio 1, apartamento 001, Barinas Estado Barinas; HENRRY LEONARDO JIMENEZ URBANEJA, venezolano, soltero, nacido en fecha 29/07/1992, en Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V°20.602.145, grado de instrucción: 4º año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Belén Urbaneja (v) y Henry Jiménez (v), residenciado en Barrio corocito calle 21, casa numero 21, mas abajo del puente, Barinas Estado Barinas; JULIO LEONEL SANCHEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 24/09/1991, en San Cristóbal Estado Táchira, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 20.869.742, grado de instrucción: 5º año de bachillerato, de profesión u oficio carpintero atendiendo mueblería, hijo de Mileydi Josefina Sánchez (v) y Gerardo Chacon (v), residenciado en residenciado en Manuel Palacio Fajardo bloque 4 edificio 1, apartamento 001, Barinas Estado Barinas, 0414-373-2654; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Art. 163 ordinal séptimo de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda a favor de la defensa, las pruebas presentadas por el Ministerio Público en base al principio de la comunidad de las pruebas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda a conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso establecido.
Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Art. 175 del Código orgánico Procesal Penal
En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2.012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON.