REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000158
ASUNTO : EP01-P-2012-000158


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO Art. 248, 256 y 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS ERNESTO GUEDEZ DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.555.820, de 34 años de edad, nacido el 06/02/1977, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción Ingeniero Industrial y Lic. en Matemáticas, Profesor, soltero, hijo de Adelina de Guedez (V) y Pedro Luís Guedez (V), residenciado en la Urb. Alto de la Cardenera, calle Los Gavilanes, casa Nº 6-18, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5339795.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS ERNESTO GUEDEZ DUARTE los hechos acaecidos en fecha 10-01-12, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare Estado Portuguesa, encontrándose en labores de servicio, en virtud de la averiguación N° K-11-0058-02438 que se instruye ante la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, observaron específicamente en los altos de la Cardenera una camioneta Hilux…...donde al verificar los datos de la misma ante el sistema correspondiente, resultó estar solicitada ante la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Secuestro y Robo de Vehículo, manifestando el hoy imputado que dicho vehículo lo había adquirido en Diciembre del año pasado, quedando de esta forma aprehendido previo los derechos de ley.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien aquí decide, por cuanto considera, que los hechos narrados en los autos coinciden con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual dimana del acta policial, acta de investigación penal, entre otros, donde se deja plasmado de que el ciudadano antes identificado poseía un vehículo de su propiedad el cual se encuentra solicitado por el delito de secuestro, ya que por delito flagrante se tiene el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento en que los funcionarios se encontraban en labores de servicio en virtud de la denuncia cursante ante la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-01-12, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos. Folio 05 y 06 de la presente causa.
2.-Inspección Técnica de fecha 10-01-12, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos y del vehículo en cuestión. Folio 07.
3.-Experticia de Vehículo N° 9700-087-0026 de fecha 10-01-12, donde se deja constancia que el vehículo objeto del presente asunto se encuentra solicitado por el delito de Secuestro. Folio 11.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la fiscalía, considera quien decide que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide que la pena establecida para el delito que nos ocupa no excede de los 10 años en su limite máximo, por otra parte observa esta juzgadora, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días por la UVIC. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con otro tribunal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Flagrante la Aprehensión del imputado LUIS ERNESTO GUEDEZ DUARTE, antes identificado; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos las cuales consisten en: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días por la UVIC. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa solicitadas por la Defensa Privada. Quinto: Se acuerdan remitir las presentes actuaciones en el lapso de ley a la fiscalía segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.

Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON.