REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000160
ASUNTO : EP01-P-2012-000160



AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado CARLOS JULIAN INFANTE PATIÑO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente; APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 parte infine del Código Penal Venezolano vigente; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ero en relación con el 83 del Citado Código Penal, en perjuicio del hoy occiso VICTOR JOSE RODRIGUEZ VELA. Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS JULIAN INFANTE PATIÑO, Venezolano, soltero, nacido en fecha 05-08-1992, en Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 23.549.854, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Antonieta Patiño (v) y Leonardo Infante (v), residenciado en Avenida Libertad con calle pulido, punto de referencia por la parte de atrás del hotel alianza.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS JULIAN INFANTE PATIÑO, los hechos acaecidos en fecha 10-01-12, cuando funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, realizaron allanamiento, en virtud de la orden expedida por el tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el sector la Ribereña……donde al estar realizando la misma observaron en la única habitación del inmueble en el interior de un recipiente dos armas de fuego tipo pistolas……..Posteriormente dichas armas al ser revisadas por el sistema respectivo se evidencia que las mismas están relacionadas con el delito de homicidio del ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ VELA.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ya identificados este Tribunal de Control No 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí decide están dados en el presente caso, en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, en el momento de realizar el allanamiento respectivo encontrando dos armas de fuego tipo pistolas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción, personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quienes ha sido presentados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente; APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 parte infine del Código Penal Venezolano vigente; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ero en relación con el 83 del Citado Código Penal, en perjuicio del hoy occiso VICTOR JOSE RODRIGUEZ VELA, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta los delitos precalificados por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-01-12 suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurre el procedimiento policial y la aprehensión deL imputado de autos. Folio 04 y 05.

2. INSPECCIÓN TECNICA N° 0048 de fecha 10-01-12 donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos. Folio 06 y 07.

3. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 10-01-12 donde se deja constancia del procedimiento de allanamiento realizado. Folio 08.
4. ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 10-01-12 emitida por el tribunal de control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. Folio 09.
5. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 10-01-12 donde se deja constancia que no se localizaron evidencias de interés criminalistico en la visita realizada en la avenida libertad, con calle Arismendi…...Folio 10.
6. ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 10-01-12 emitida por el tribunal de control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de practicarse en la avenida libertad, calle Arismendi…..Folio 11.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-12 realizada al ciudadano Luís Gabriel Arvelo Álvarez CI: 9.983.000, quien es testigo presencial de los hechos acaecidos con respecto al allanamiento realizado donde localizaron los funcionarios las dos armas de fuego tipo pistolas….. Folio 14.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-12 realizada al ciudadano Rafael Arcángel Rodríguez Rodríguez, CI: 9.268.815, quien es testigo presencial de los hechos acaecidos con respecto al allanamiento realizado donde localizaron los funcionarios las dos armas de fuego tipo pistolas…...Folio 15.
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-12 realizada al ciudadano Infante García Leonardo, CI: 8.788.579, quien es testigo presencial de los hechos acaecidos con respecto al allanamiento realizado donde localizaron los funcionarios las dos armas de fuego tipo pistolas…...Folio 16.
10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-01-12, donde se deja constancia de la colección de las armas de fuego retenidas en el procedimiento de allanamiento. Folio 18.
11. INFORME BALISTICO de fecha 10-01-12, realizado a las armas de fuego objeto del presente asunto. Folio 20 y 21.
12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 04-06-11, donde se deja constancia de la colección de un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, colectada en el sitio del hecho y otra colectada de una de las heridas del cadáver. Folio 32.
13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-06-11 realizada al ciudadano (datos a reserva del Ministerio Público), quien es testigo referencial de los hechos acaecidos y escucho cuando el ciudadano apodado el polaco grito “Tu eres culebra mía maldito y te voy a matar”…... Folio 34.
14. AUTOPSIA PRACTICADA AL CIUDADANO RODRIGUEZ VELA VICTOR JOSE, de fecha 15-06-11, donde se deja constancia de la causa de la muerte del hoy occiso. Folio 35.
15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-06-11, donde se deja constancia de la colección de un proyectil. Folio 36.
16. INFORME PERICIAL N° 9700-068-AB1-20-11, de fecha 08-06-11, realizado a los segmentos de gasa, donde se concluye que la sustancia impregnada en las mismas son de naturaleza hematica perteneciente a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo O. Folio 37.
17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-06-11, donde se deja constancia que fue imposible ubicar al ciudadano llamado como Chejin, testigo de los hechos acaecidos. Folio 38.
18. INFORME BALISTICO, de fecha 13-07-11, practicado a los proyectiles. Folio 40.
19. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-01-11, donde se deja constancia de la ubicación de la vivienda del ciudadano apodado como el Polaco y del ciudadano mencionado como Julian. Folio 41.
20. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-06-11, donde se deja constancia del levantamiento del cadáver del ciudadano Víctor Rodríguez. Folio 44.
21. INSPECCIÓN TECNICA N° 1272 de fecha 04-06-11, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde fue abatido el hoy occiso. Folio 45.
22. INSPECCIÓN TECNICA N° 1273 de fecha 04-06-11, donde se deja constancia de las características físicas de la morgue donde fue llevado el cuerpo sin vida del ciudadano Víctor Rodríguez. Folio 46.
23. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-06-11, realizada a la ciudadana Rivero Karina CI: 19.881.000 quien es la hermana del hoy occiso. Folio 47.
24. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-01-12, donde se deja constancia de la identificación del ciudadano apodado como el Polaco, el cual responde al nombre de Héctor Alexander Peña Arvelo…..y contra quien se solicito la correspondiente orden de aprehensión. Folio 51.
25. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-01-12, donde se deja constancia que se logro la aprehensión del ciudadano apodado como el Julian, quien quedo identificado como Carlos Julian Infante Patiño. Folio 52.

Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado en autos es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor de los hechos punibles que se le atribuye, tanto en la solicitud de calificación de flagrancia como en el acto de imputación realizado por el Ministerio Público en dicha audiencia, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa este Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así mismo se toma en consideración la circunstancia que existe otra persona presuntamente involucrada en los hechos acaecidos sobre la cual recae una solicitud de orden de aprehensión, quien presuntamente tuvo participación con el hoy imputado en la presente causa, todas estas circunstancias crean para el tribunal la convicción que se existe un peligro de fuga o de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 250 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado CARLOS JULIAN INFANTE PATIÑO, plenamente identificado, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente; APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 parte infine del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Con respecto al acto de imputación realizado en la audiencia de calificación de flagrancia por parte de la representación fiscal, se acuerda la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CARLOS JULIAN INFANTE PATIÑO, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ero en relación con el 83 del Citado Código Penal, en perjuicio del hoy occiso VICTOR JOSE RODRIGUEZ VELA, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, por los motivos ya expuestos, los elementos de convicción analizados, la magnitud del daño causado y la pena que para los delitos precalificados establece la ley. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Privación de Liberta al director del Internado Judicial del estado Barinas, ofíciese al Director de la Policía del Estado Barinas, para que traslade al imputads al centro de reclusión acordado. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Enero del 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON.