REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000162
ASUNTO : EP01-P-2012-000162
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO Art. 248, 256 y 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOHANA ANDREA CORTEZ MEJIA, Colombiana, soltera, nacido en fecha 21-05-1991, en Hipiales Nariño Colombia, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1085924647, grado de instrucción: 4to año, de profesión u oficio auxiliar contable, hijo de Audelia Mejia (v) y Ricardo Cortés (v), residenciado en Los Samanes barrio bello monte 01, calle monseñor castillo, casa N° 8, Valencia estado Carabobo, teléfono 0424-4714407.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana JOHANA ANDREA CORTEZ MEJIA los hechos acaecidos en fecha 10-01-12, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo, realizaron revisión en un vehículo…..que se encontraba con sentido Barinas San Cristóbal, al estar realizando la revisión se observo que una ciudadana se identifico con una cedula de identidad Venezolana, al observar detalladamente el documento se observo que presenta detalles como la huella dactilar difusa, así como se observaron otras circunstancias……. que hacen presumir que la cedula de identidad es falsa, así mismo se procedió a verificar ante la oficina del Saime Barinas con la finalidad de solicitar información sobre los referidos documentos quien informo que la cedula de identidad N° V.-26.784.122 no registra, motivo por el cual se procedió a la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, previo los derechos de ley.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La defensa pública Abg. José Gregorio Rivero, solicita se decrete la libertad plena a su defendida por cuanto del acta los funcionarios dicen que se trata de una cédula de identidad presuntamente falsa, aún no hay una prueba que demuestra que es falsa, allí no hay ningún elemento para decir que se trata de un documento falso, no consta un documento del Ministerio Público donde ordene las diligencias por lo tanto esas actuaciones son nulas, no hay elemento de convicción, en vista de las circunstancias no se dan los supuestos de hecho para que se le impute tal delito, solicita en primer lugar la nulidad de las actuaciones y la Libertad plena de su defendida. Para decidir el tribunal observa: En primer lugar si bien es cierto no constan en la presente causa experticias que demuestren que la cédula de identidad es falsa, no es menos cierto que estamos en una fase de investigación donde en el transcurso de la misma se realizaran todas las diligencias que sean necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; Sin embargo existe una presunción de que los documentos presentados por la hoy imputada son falsos tomando en consideración las características físicas de los mismos, sobre las cuales se deja constancia en el acta policial, así como también consta en la presente causa información suministrada por el Saime Barinas, donde se menciona que dicha cédula de identidad no registra ante el referido sistema. Posterior a la culminación de la audiencia de calificación de flagrancia, después de la dispositiva, la defensa pública se opone a la decisión y presenta recurso de Revocación, de conformidad con el Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el acta policial el funcionario actuante dice que le informó a la Fiscal Abg. Tatiana Bonilla donde ella indica iniciar las diligencias pertinentes, alega que la inspección técnica la realiza una persona que no está autorizada. Para decidir el tribunal observa: En primer lugar el tribunal procede a dejar constancia que el recurso de Revocación es para resolver asuntos de mero tramite, sin embargo el tribunal hace constar que con respecto al alegato de la defensa relacionado con la manera en que el Ministerio Público ordena el inicio de las investigaciones, consta en el presente causa un auto de inicio de la investigación, así mismo desde el momento en que se inicio el procedimiento la representación fiscal autoriza la practica de ciertas diligencias de investigación por llamada telefónica, siendo éste el director de la investigación es quien autoriza la practica de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos; Por otra parte con respecto al alegato de la defensa en cuanto a la realización de la inspección técnica por un funcionario y no por un experto, el tribunal deja constancia que se trata de una inspección donde se deja simplemente constancia de las características físicas de los documentos de identificación presentados por la hoy imputada, mas no se deja constancia en la misma de la autenticidad de dichos documentos, ya que las inspecciones pueden ser realizadas por un funcionario policial, y se trata solamente de inspección técnica, mas el funcionario no es experto para pronunciarse si la cédula de identidad es falsa o es autentica, motivo por el cual considera quien aquí decide que el procedimiento se ha realizado conforme a la Ley, y se mantiene la decisión tomada por el Tribunal, haciendo la salvedad a las partes de ejercer los recursos de ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien aquí decide, por cuanto considera, que los hechos narrados en los autos coinciden con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, en relación al delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual dimana del acta policial, entre otros, donde se deja plasmado de que la ciudadana antes identificada portaba una cedula de identidad y otros documentos de identificación presuntamente falsos, ya que por delito flagrante se tiene el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida en el momento en que mostraba a los funcionarios sus documentos de identificación, los cuales resultaron ser presuntamente falsos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta Policial N° 010, de fecha 10-01-12, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos. Folio 05 y 06 de la presente causa.
2.-Acta de Inspección Técnica de fecha 10-01-12, a la cedula de identidad, donde se deja constancia de las características físicas de la misma. Folio 08.
3.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-01-12, donde se deja constancia de la retención de los documentos de identificación presentados por la hoy imputada. Folio 14 y 15.
4.- Copia de la cédula de identidad de la hoy imputada. Folio 16.
5.- Constancia de fecha 07-10-11 donde se autoriza a la hoy imputada a obtener la cédula de identidad venezolana. Folio 17.
6.- Constancia de fecha 10-01-12 suscrita por el Coordinador de archivos originales del Saime, donde se observa que los documentos de identificación presentados por la imputada de autos no registran en dicho sistema. Folio 18.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la fiscalía, considera quien decide que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide que la pena establecida para el delito que nos ocupa no excede de los 10 años en su limite máximo, por otra parte observa esta juzgadora, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días por la UVIC. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con otro tribunal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Flagrante la Aprehensión de la imputada JOHANA ANDREA CORTEZ MEJIA, antes identificada; por la presunta comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos las cuales consisten en: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días por la UVIC. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa solicitadas por la Defensa Pública. Quinto: Se acuerdan remitir las presentes actuaciones en el lapso de ley a la fiscalía segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON.