REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-008121
ASUNTO : EP01-P-2011-008121


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RUBEN DARIO PAREDES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.226.059, de 22 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 01/09/1988, residenciado en el Barrio Guanapa I, calle 6, casa N° 350, Barinas, Estado Barinas, Nº de tlf. 0416-375.62.09.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al acusado RUBEN DARIO PAREDES SEGOVIA el hecho de que en fecha 09-07-2011, esa representación fiscal recibió actuaciones de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 1, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho Al ciudadano RUBEN DARIO PAREDES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.226.059, de 22 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 01/09/1988, residenciado en el Barrio Guanapa I, calle 6, casa Nº 350, Barinas, Estado Barinas, Nº de Telf. 0416-375.62.09; por cuanto el ciudadano Hildner Jesús Osuna Peña, sien do las 15:30 horas de la tarde se presento ante este despacho, informando quien el día 08 de julio en horas de la noche había sido victima de un robo del vehiculo de su propiedad, marca chevrolet modelo cheyenne color blanco, placa 05HGAA año 1995, en el sector tierra blanca, por parte de tres sujetos quienes portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular, para después huir con rumbo desconocido, posteriormente el día de hoy el mencionado ciudadano recibió una serie de llamada por parte de estos sujetos, del abonado 0416-7153967, donde le exigen la cantidad de quince 15.000, 00 mil bolívares fuertes por la entrega del vehículo, la referida llamada del día de hoy era para fijar la entrega del dinero, en el centro diagnostico integral (CDI), ubicado en el sector guanaca, municipio Barinas del Estado Barinas, donde estos sujetos le manifiestan al ciudadano denunciante que en el referido lugar se presentaría una persona en búsqueda del dinero y que cuidado si le participaba a la policía, o algún organismo de seguridad del Estado, porque si esta persona resultaba detenida le podría pasar algo o le costará la vida, , en vista de loa antes mencionado se procedió a fotocopiar el dinero, a utilizar y a realizarle una X color rojo en la parte superior de los billetes, en presencia de los ciudadanos testigos 1 y 2, y de la víctima, la cantidad de cuatro billetes de cincuenta bolívares fuertes, para un total de 200 bolívares fuertes, y un billete de la denominación de cien bolívares, luego se introdujo en sobre de papel de color blanco, seguidamente se activo el dispositivo de seguridad en la dirección antes mencionada, en compañía de los funcionarios militares y los testigos y la victima llevaba el dinero, una vez ubicados en el CDI, la victima recibe otra llamada en la que le indicaron que se dirigiera a la parte posterior del mismo y arrojara el paquete, con el dinero que allí lo recogían, seguidamente se instalaron los efectivos militares, dispersos alrededor del CDI, en espera de las personas que se presentarían a recoger el dinero, siendo aproximadamente las 6;20 PM, el ciudadano Hildner Jesús Osuna Peña, arroja el sobre de color blanco, varios integrantes de la comisión, se dirigen hasta la calle ubicada en la parte posterior del CDI, donde observaron el vehículo de la victima estacionado con el motor encendido, en medio de la calle, al igual que notaron la presencia de tres personas caminando por la parte posterior quienes de forma misteriosa se alejaban del vehiculo y uno de ellos levaba en las manos el sobre con el dinero, quienes al notar la presencia de los efectivos emprendieron veloz carrera, para tratar de huir del lugar, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, lo que llevo una persecución hasta una zona boscosa, donde dos de estos tres sujetos lograron escapar, pero se logro la captura de uno, quien puso resistencia, por lo que fue necesario uso de la fuerza pública, luego se procedió a la respectiva revisión corporal, conforme a lo previsto el art. 205 del COPP, trasladando a la sede del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana. En vista de la situación antes expuesta los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo y puesto a la orden del Ministerio Publico.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La defensa ratifica el escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad, y así mismo precisa lo siguiente al folio 8 consta acta de denuncia donde el CICPC recepciona la denuncia del robo de un vehículo y el día 9 es que un grupo de extorsión y secuestro efectúo la aprehensión del acusado, es necesario sostener la tesis que el Código Orgánico Procesal Penal no regula parte del proceso de lo que son los delitos de delincuencia organizada, alega que a su defendido lo están acusando por delito de delincuencia organizada si bien es cierto en ningún momento el fiscal manifestó al Tribunal de control que habían realizado las actuaciones, este es el requisito del Art. 28 de la Ley de delincuencia organizada porque en el fondo se dejó de atender dicho artículo, de la actuación que hicieron estos agentes, pasaron mas de 8 horas y tampoco se hizo notificación ante el juez de control, también alego la causal prevista en el Art. 28 numeral 4 literales E, e I, como lo es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y la falta de requisitos formales para intentar la acusación, el 326 existe la circunstancia entre lo que es la acusación y lo que debe contener, no se precisa la circunstancia de donde fue detenido su defendido, existe un vicio, no existe la precisión en las actas de investigación donde además no coinciden las declaraciones de los testigos, los funcionarios del GAEZ lo expusieron se promovió dos ediciones de periódicos, y solicita en la medida de lo posible le sea concedida una medida cautelar, existe una nulidad prevista por la falta de la aplicación de estas normas, en caso de que el juez no comparta la nulidad, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, y se dicte auto de apertura a juicio. Para decidir este tribunal observa: Considera quien aquí decide que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto hay una denuncia de fecha 8 de julio de 2011 donde manifiesta la victima que fue despojada de su vehículo por unos sujetos desconocidos, no es menos cierto que el día 9 de julio la misma victima amplia la denuncia y manifiesta que está siendo objeto de varias llamadas telefónicas por parte de unos sujetos desconocidos, así mismo indica el número de teléfono, incluso en el centro policial recibe llamada de parte de uno de ellos, y los mismos le estaban pidiendo dinero, por otra parte observa el tribunal que la aprehensión del acusado de autos fue en forma flagrante, hay un testigo presencial que da constancia de las características físicas de la persona que fue aprehendida en el lugar de los hechos, y dichas características coinciden con las del hoy acusado, considera quien aquí decide que de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, el procedimiento se realizó bajo los parámetros de la Ley, y las formalidades necesarias en consecuencia se declara sin lugar las nulidades y excepciones promovidas por la defensa privada; Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa privada se admiten en su totalidad las testimoniales, con respecto a las documentales se admite la edición del diario Los Llanos de fecha 12-07-11 (última pagina) y la edición del diario la Prensa de fecha 13-07-11, (última pagina). Ahora bien con respecto al escrito de la defensa de fecha 27-09-2011 donde solicita se ordene evacuar al Ministerio Público a los fines de que remita entrevista realizada a los vecinos del lugar y con respecto a la realización de la inspección y experticia realizada a las conchas y proyectiles, el tribunal deja constancia que en fecha 16-08-2011 la Fiscalía del Ministerio Público resolvió negar la práctica de las diligencias planteadas, quedando la defensa para ese momento debidamente notificada y siendo el escrito dirigido a este Tribunal en fecha 27-09-2011 se observa que la defensa no solicitó en todo caso un control judicial oportuno, ya que la acusación fiscal había sido presentada, lo que indica que la fase de investigación había precluido, siendo presentada la misma en fecha 25-08-2011, con respecto a la documental del diario los llanos de fecha 12-07-2011 y del Diario la prensa de fecha 13-07-2011, los mismo serán presentados por la defensa privada en el debate oral y público. Ahora bien con respecto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, el Tribunal la niega tomando en consideración la pena aplicable al caso en especifico, la magnitud del daño causado, la gravedad del delito de extorsión el cual es un delito pluriofensivo que lesiona tanto el derecho a la propiedad como el derecho a la integridad física y a la vida, ya que la victima siente temor por su vida y por su integridad sino cancela el dinero pedido; así mismo se niega en virtud de todos los elementos de convicción que rielan en la presente y que concatenados entre si hacen presumir a este tribunal la participación del hoy acusado en los hechos acaecidos. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa se admite el injusto penal presentado en la acusación fiscal por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Razones por las cuales considera este Tribunal que los hechos se ajustan adecuadamente a la descripción típica contenida en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, motivo por el cual este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 354 en concordancia con el artículo 242 y artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- Declaración de los Funcionarios y Expertos:
1.1.- Declaración de los funcionarios Páez García Gregori Ángel, Amaya Villamizar Johan, Duque Sánchez Frank, Ramírez Comezaquira Leonardo, Morales Barreto Richard, David Salazar José, Moreno García Juan y Ramírez Bautista José, todos adscritos al Comando Regional N° 01, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, sección los Llanos, del Estado Barinas (lugar donden debe ser citados), las mismas son necesarias y pertinentes por cuanto realizaron el procedimiento, donde resultó aprehendido el acusado de autos.
1.2.- Declaración del funcionario López Yuger, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), la misma es necesaria y pertinente por cuanto fue el experto que realizó Informe Pericial N° 9700-068-LCT-049, de fecha 23-08-11, al celular incautado al hoy acusado en el momento de su aprehensión.
1.3.- Declaración de la funcionaria Letty Morillo, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citada), la misma es necesaria y pertinente por cuanto fue el experto que realizó informe pericial N° 9700-068-376, de fecha 19-07-11, practicada al dinero utilizado por la victima al practicar la extorsión.
1.4.-Declaración de los funcionarios Julio Conde y Aguirre William, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), dichas testimoniales son necesarias y pertinentes por cuanto practicaron la inspección técnica N° 1594 de fecha 090711, en el lugar donde ocurrió el robo del vehículo objeto de la investigación.
1.5.- Declaración de los funcionarios Alexander Sira y Jesús Salazar, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), dichas testimoniales son necesarias y pertinentes por cuanto practicaron informe pericial N° 9700-087-1132 de fecha 22-07-11 a los seriales del vehículo automotor.
1.6.- Declaración del ciudadano Hildner Jesús Peña, venezolano, CI: 6.027.225, (deberá ser conducido por la representación fiscal), dicha testimonial es necesaria y pertinente por cuanto el mismo es victima en el presente asunto.
1.7.- Declaración del ciudadano Ali Antonio Martínez, venezolano, CI: 9.984.549, (deberá ser conducido por la representación fiscal), dicha testimonial es necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial del pago presuntamente realizado por la victima al hoy imputado.
1.8.- Declaración del ciudadano Leal Berrios José Miguel, venezolano, CI: 10.557.041, (deberá ser conducido por la representación fiscal), dicha testimonial es necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial del pago presuntamente realizado por la victima al hoy imputado.

2.-Documentales:
2.1.- Inspección Técnica N° 1594, de fecha 09-07-11 suscrita por los funcionarios Julio Conde y Aguirre William, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, es necesaria y pertinente por cuanto fue realizada en el lugar donde ocurrió el robo del vehículo objeto de la investigación. Folio 95.
2.2.- Informe Pericial N° 9700-087-1132, de fecha 22-07-11, suscrita por los funcionarios Alexander Sira y Jesús Salazar, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, es necesaria y pertinente por cuanto fue a los seriales del vehículo automotor. Folio 96.
2.3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0068-376-11, de fecha 19-07-11, suscrita por la funcionaria Letty Morillo, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, es necesaria y pertinente por cuanto se practicó al dinero utilizado por la victima al practicar la extorsión. Folio 97.
2.4.- Reconocimiento Técnico y Trascripción de Contenido N° 9700-068-LCT-049, de fecha 23-08-11, suscrita por el funcionario López Yuger, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, es necesaria y pertinente por cuanto fue practicado al celular incautado al hoy acusado en el momento de su aprehensión. Folio 98.
Dichas documentales serán exhibidas a los respectivos expertos para su ratificación, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


1.- Declaración del ciudadano Héctor Manuel Tribiño Camacho, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.349.181, residenciado en la calle 06, número 333 en el sector Guanapa Barinas Estado Barinas, dicha declaración es necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos.
2.- Declaración del ciudadano Miguel Ángel Castellano Segovia, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.560.755, residenciado en la calle 06, número 333 en el sector Guanapa Barinas Estado Barinas, dicha declaración es necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos.
3.- Declaración del ciudadano Daniel Tribiño Camacho, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 22.110.276, residenciado en la calle 06, número 333 en el sector Guanapa Barinas Estado Barinas, dicha declaración es necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos.
4.- Declaración del ciudadano Yulman David Alvarado Terán, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.670.757, residenciado en la calle 06, número 333 en el sector Guanapa Barinas Estado Barinas, dicha declaración es necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos.
5.- Declaración del ciudadano Geomar Wladimir Martínez Sequera, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.559.351, residenciado en la calle 06, número 333 en el sector Guanapa Barinas Estado Barinas, dicha declaración es necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos.
6.- Declaración del ciudadano Nelson José Betancourt, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.377.860, residenciado en la calle 06, número 333 en el sector Guanapa Barinas Estado Barinas, dicha declaración es necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos.

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado RUBEN DARIO PAREDES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.226.059, de 22 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 01/09/1988, residenciado en el Barrio Guanapa I, calle 6, casa N° 350, Barinas, Estado Barinas, Nº de tlf. 0416-375.62.09; por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se mantiene la privación de libertad del acusado de autos.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2012.-
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.


EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON.