REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002622
ASUNTO : EP01-P-2010-002622


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada en fecha 18-01-12 por este Tribunal en funciones de Control N° 02, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 19.04.2010, la ciudadana ANA KARELIS DURAN formuló denuncia ante la Zona Policial N° 10 de Socopó quien entre otras cosas expuso, que su concubino ISRRAEL ALCIDES ALBORNOZ, la insultó con groserías y golpeo con el puño en el ojo, delante de sus hijos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 18-01-12 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Duran.
Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como ISRRAEL ALCIDES ALBORNOZ ALBORNOZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 30/01/1982, en Mucuchachi Estado Mérida, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.858.655, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Israel Albornoz (v) y María Albornoz (v), residenciado en el Barrio Agua Dulce, calle 4, casa s/n, por detrás del Liceo Militar, casa color rosada frente al taller de latonería del señor Orlando, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, teléfono 0273-8711372, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Martha Valencia, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, a los fines de que admita los hechos y se le conceda la suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida la acusación fiscal y en caso de que la victima esté de acuerdo. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: “Estoy de acuerdo con que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso, y no se ha vuelto a meter conmigo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal”. Seguidamente el acusado ISRRAEL ALCIDES ALBORNOZ ALBORNOZ, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me impongan. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 19-04-10, en virtud de haber agredido a la victima.

Medios de Prueba:

1.- Acta de Investigación Penal N° 564, de fecha 19-04-10, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del acusado de autos.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 19-04-10, interpuesta por la ciudadana Ana Karelis Duran Garcías, CI: 17.302.501, quien es la victima en la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-04-10, donde se deja de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos.
4.- Examen Medico Forense, practicado a la victima, donde se concluye que la misma presentó contusión equimotica…....

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, por su actitud en los hechos del día de su aprehensión en flagrancia y posteriormente acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Duran, y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del Injusto Penal ya enunciado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en los tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control No 02, y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, así mismo la victima ha manifestado de manera voluntaria estar de acuerdo con el beneficio para el acusado de autos y que el mismo no se ha vuelto a meter con ella, es por lo que este tribunal acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No 02 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1°) Presentaciones periódicas cada 90 días ante la Uvic; 2°) donar tres paquetes de pañales para adultos en el geriátrico de Socopó Estado Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los medios de pruebas plasmados en la misma, se admiten totalmente, por ser útiles, necesarios y pertinentes, en contra del acusado ISRRAEL ALCIDES ALBORNOZ ALBORNOZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 30/01/1982, en Mucuchachi Estado Mérida, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.858.655, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Israel Albornoz (v) y María Albornoz (v), residenciado en el Barrio Agua Dulce, calle 4, casa s/n, por detrás del Liceo Militar, casa color rosada frente al taller de latonería del señor Orlando, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, teléfono 0273-8711372; por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Duran. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año conforme a lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ISRRAEL ALCIDES ALBORNOZ ALBORNOZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 30/01/1982, en Mucuchachi Estado Mérida, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.858.655, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Israel Albornoz (v) y María Albornoz (v), residenciado en el Barrio Agua Dulce, calle 4, casa s/n, por detrás del Liceo Militar, casa color rosada frente al taller de latonería del señor Orlando, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, teléfono 0273-8711372; por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Duran. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones: 1°) Presentaciones periódicas cada 90 días ante la Uvic; 2°) donar tres paquetes de pañales para adultos en el geriátrico de Socopó Estado Barinas. CUARTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 02 en la Ciudad de Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012.


LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.-

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.



EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON.