REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-012018
ASUNTO : EP01-P-2011-012018
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado: MARCELO DE LA ROSA PLAZA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ALFREDO ROMERO OVIEDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MARCELO DE LA ROSA PLAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.045.774, nacido 11/09/1987, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, Obrero, hijo de María Rufina Plaza Uzctegui (V) y de Marcelo de La Rosa Barcelo (V), residenciado en San Antonio del Pajen, Calle Principal, a lado de la Escuela Básica del Pajen, Santa Bárbara de Barinas.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al acusado MARCELO DE LA ROSA PLAZA el hecho de que en fecha 09-10-11, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, visualizaron por la por la troncal 05, sector San Antonio de Pajen a un ciudadano que tripulaba una motocicleta, previa información suministrada por una persona que realizó llamada anónima y manifestó que un ciudadano se encontraba con un arma de fuego en la cancha deportiva del sector Maratapo, y que el mismo andaba en una motocicleta jaguar, de color rojo, vestido con una franelilla color blanco, características que coincidían con el ciudadano encontrado por la troncal 05, dicho ciudadano se encontraba acompañado de un infante, el cual al ver la presencia policial se orillo a un lado de la vía, se bajo de la rodante y salio a veloz carrera hacia los potreros, logrando aprehenderlo, y al realizar la inspección personal amparados en los derechos de ley, le encontraron en la pretina del pantalón un arma de fuego, de fabricación casera, no siendo posible la presencia de testigos en el procedimiento, debido a lo distante del lugar.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La defensa solicita que en vista de que la declaración de la victima, la misma no coincide con las características de su defendido y solicita el sobreseimiento de la causa, y una medida cautelar menos gravosa. Para decidir el tribunal observa: Con respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la defensa considera, quien aquí decide que la acusación fiscal cumple con los requisitos de Ley y una vez analizados los elementos de prueba que rielan en la presente causa, así como escuchada la victima en la audiencia preliminar, la cual declaró sin coacción alguna, donde reconoció al acusado de autos como participe en los hechos acaecidos, siendo su declaración textual la siguiente: “yo quisiera dejar todo en paz pero no puedo, no se que hacer la familia de él todo el tiempo encima de mi, él participo en el hecho yo lo vi aquí en la sala me puse nervioso. Es todo”; En consecuencia vista la declaración de la victima y analizados en conjunto los elementos de convicción que rielan en la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, y en consecuencia se niega la medida cautelar menos gravosa que la privativa de la libertad, tomando en consideración la pena aplicable al caso en especifico, la circunstancia de que existe una victima cuya vida e integridad física puede correr riesgo, y la magnitud del daño causado, siendo el delito de Robo un delito pluriofensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad sino también contra la vida e integridad física de las personas. Con respecto a las Pruebas ofrecidas por la defensa se admiten totalmente por cuanto se indica su necesidad y pertinencia para el juicio oral y publico.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa se admite el delito presentado en la acusación fiscal por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ALFREDO ROMERO OVIEDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la declaración de la victima en sede policial y en sede judicial; Razones por las cuales considera este Tribunal que los hechos se ajustan adecuadamente a la descripción típica contenida en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y 277 del Código Penal Venezolano vigente, motivo por el cual éste Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 354 en concordancia con el artículo 242 y artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- Declaración de los Funcionarios y Expertos:
1.1.- Declaración del funcionario Wilson Nolberto, Carrillo Fernández, Deivis Contreras, Eudin Daniel Quintero y Pablo Chacon, adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, Santa Bárbara Estado Barinas, (lugar donde deben ser citados), la misma es necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado.
1.2.- Declaración del ciudadano Eduardo Alfredo Romero Oviedo, venezolano CI: 5.667.549, residenciado en la calle 02, carreras 11 y 12 en el PDVAL Santa Bárbara Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), la misma es necesaria y pertinente por cuanto es la victima en la presente causa.
1.3.- Declaración del funcionario Ever Garzón, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), la misma es necesaria y pertinente por cuanto fue realizó la inspección técnica N° 606 de fecha 24-09-11 realizada en el sitio donde se suscitaron los hechos.
1.4.- Declaración del funcionario Luís Mendoza, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), la misma es necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron experticia de autenticidad o falsedad N° 320 de seriales del vehículo.
1.5.- Declaración del funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), la misma es necesaria y pertinente por cuanto fue el funcionario que realizó experticia de reconocimiento legal N° 9700-050-092 de fecha 10-10-11 realizada al arma presuntamente utilizada por el hoy acusado para cometer los hechos y a la bala que se encontraba en la misma.
2.-Documentales:
2.1.- Experticia de autenticidad o falsedad N° 320 de seriales del vehículo, suscrita por el funcionario Luís Mendoza, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas. Folio 93 de la presente causa.
2.2.- Inspección Técnica N° 606 de fecha 24-09-11 suscrita por el funcionario Ever Garzón, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, la misma es necesaria y pertinente por cuanto fue realizada en el sitio donde se suscitaron los hechos. Folio 92 de la presente causa.
2.3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-050-092, de fecha 10-10-11, suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estado Barinas, el mismo es necesario y pertinente por cuanto fue realizado al arma presuntamente utilizada por el hoy acusado para cometer los hechos y a la bala que se encontraba en la misma. Folio 91 de la presente causa.
Dichas documentales serán exhibidas a los respectivos expertos para su ratificación, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- Testimoniales:
1.1.- Declaración de la ciudadana Ladys Solis Patiño Rangel, venezolana, CI: 16.121.578, residenciada en la carrera 11, entre calles 17 y 18, casa sin número, Socopó Estado Barinas.
1.2.- Declaración de la ciudadana Benedicto Pinolieta Pantaleón, venezolana, CI: 18.192.834, residenciada en el sector la Esperanza, Socopó Estado Barinas.
1.3.- Declaración del ciudadano Jairo Molina Molina, venezolano, CI: 15.783.141, residenciado en el sector la Esperanza, Socopó Estado Barinas.
1.4.- Declaración del ciudadano Luís Maria Molina Molina, venezolano, CI: 6.664.444, residenciado en el sector la Esperanza, Socopó Estado Barinas.
1.5.- Declaración de la ciudadana Rafaela Molina de Molina, venezolana, CI: 4.957.513, residenciado en el sector la Esperanza, Socopó Estado Barinas.
1.6.- Declaración de la ciudadana Rosa Elvira Pantaleón Niño, venezolana, CI: 9.362.711, residenciado en el sector la Esperanza, Socopó Estado Barinas.
En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado MARCELO DE LA ROSA PLAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.045.774, nacido 11/09/1987, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, Obrero, hijo de María Rufina Plaza Uzctegui (V) y de Marcelo de La Rosa Barcelo (V), residenciado en San Antonio del Pajen, Calle Principal, a lado de la Escuela Básica del Pajen, Santa Bárbara de Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ALFREDO ROMERO OVIEDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público.- Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012.-
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON.