REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000450
ASUNTO : EP01-P-2012-000450
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado Denny José Rodríguez Tovar; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Dorante López. Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Dennys Josè Rodríguez Tovar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V.- 13.555.212, de 33 años de edad, nacido el 25-10-78, profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen de Rodríguez (v) y de Manuel Rodríguez (v), natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanizaciòn 24 de Julio, calle 13, sector 01, casa Nª 01, Acarigua Estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano Dennys Josè Rodríguez Tovar, los hechos acaecidos en fecha 17-01-12 cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este Estado, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamado que en la estación policial se encontraba un ciudadano manifestando que había sido victima del robo de un vehículo de su propiedad, de un arma de fuego, una joyas y teléfono celular…..y el mismo venia siguiendo la camioneta desde esa ciudad por cuanto tiene rastreo satelital GPS, donde el sistema le indico que la camioneta se encontraba por las adyacencias de los centros comerciales dorado y cima, por lo que los funcionarios comenzaron a realizar el respectivo recorrido junto con la victima, logrando visualizar la camioneta en el estacionamiento subterráneo del centro comercial Cima, logrando observar a un ciudadano que se monto en la misma, y cuando la encendió se logro interceptarlo….quedando de esta forma aprehendido previo los derechos de ley.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control No 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí decide están dados en el presente caso, en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, en el momento en que encendía la camioneta en el centro comercial Cima en el estacionamiento subterráneo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción, personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quienes ha sido presentados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Dorante López, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta los delitos precalificados por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1. ACTA POLICIAL N° 060, de fecha 17-01-12 suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurre el procedimiento policial y la aprehensión del imputado de autos. Folio 04.
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-01-12 realizada por el ciudadano José Ignacio Dorante López, demás datos a reserva de la fiscalía del Ministerio Público, quien es la victima en la presente causa. Folio 03.
3. ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO de fecha 17-01-12 donde se deja constancia de las características físicas del vehículo retenido. Folio 06.
4. INSPECCIÓN TECNICA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de fecha 17-01-12 donde se deja constancia de las características físicas del vehículo retenido. Folio 07.
5. INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN de fecha 17-01-12 donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde resultó aprehendido el imputado de autos. Folio 08.
Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado en autos es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor de los hechos punibles que se le atribuye, tanto en la solicitud de calificación de flagrancia como en el acto de imputación realizado por el Ministerio Público en dicha audiencia, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa este Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así mismo se toma en consideración la circunstancia que existe otra persona presuntamente involucrada en los hechos acaecidos sobre la cual recae una solicitud de orden de aprehensión, quien presuntamente tuvo participación con el hoy imputado en la presente causa, todas estas circunstancias crean para el tribunal la convicción que se existe un peligro de fuga o de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 250 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado Dennys Josè Rodríguez Tovar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V.- 13.555.212, de 33 años de edad, nacido el 25-10-78, profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen de Rodríguez (v) y de Manuel Rodríguez (v), natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización 24 de Julio, calle 13, sector 01, casa Nª 01, Acarigua Estado Portuguesa, plenamente identificado, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Dorante López. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Dennys Josè Rodríguez Tovar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V.- 13.555.212, de 33 años de edad, nacido el 25-10-78, profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen de Rodríguez (v) y de Manuel Rodríguez (v), natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización 24 de Julio, calle 13, sector 01, casa Nª 01, Acarigua Estado Portuguesa, plenamente identificado, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Dorante López, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, por los motivos ya expuestos, los elementos de convicción analizados, la magnitud del daño causado y la pena que para el delito precalificado establece la ley. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Privación de Liberta al director del Internado Judicial del estado Barinas, ofíciese al Director de la Policía del Estado Barinas, para que traslade al imputado al centro de reclusión acordado. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON.