REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000454
ASUNTO : EP01-P-2012-000454
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia de los imputados RIBER THOMAS PEREZ ESCOBAR, WILMER JOSE VARGAS MONTOYA Y JORGE LUIS PEÑA ALVARADO; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dicho delito para los imputados RIBER THOMAS PEREZ ESCOBAR, Y JORGE LUIS PEÑA ALVARADO y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para el imputado WILMER JOSE VARGAS MONTOYA. Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
RIBER THOMAS PEREZ ESCOBAR, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.099.075 (LA PORTA), de Profesión ayudante de camionero, nacido en Barinas estado Barinas, hijo de carmen escobar (V) y Thomas Pérez (V), teléfono: 04263728100, residenciado en el barrio Mijagua II calle Monagas con av. Las flores casa Nª 13-91 en Barinas Estado Barinas a una cuadra de la iglesia la piedrita.
WILMER JOSE VARGAS MONTOYA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.191.534 (LA PORTA), de Profesión chofer, nacido en Barinas estado Barinas, hijo de Lesli Montoya (V) y José vargas (V), residenciado Mijagua II calle las flores cruce con Monagas casa 4- 11 en Barinas Estado Barinas.
JORGE LUIS PEÑA ALVARADO, quien se identificó como, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19207797(LA PORTA), de Profesión construcción, nacido en Maracay estado Aragua, hijo de Xiomara Coromoto Alvarado (V) y José Bartolo peña (V), teléfono 0424-5493083 residenciado en el barrio Mijagua II en la cale principal casa Nª 3-13 al lado de la licorería las palmitas en Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye a los ciudadanos RIBER THOMAS PEREZ ESCOBAR, WILMER JOSE VARGAS MONTOYA y JORGE LUIS PEÑA ALVARADO, los hechos acaecidos en fecha 17-01-12, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por el barrio Mijaguas I,,y por llamadas de vecinos del sector que informan que por el esa calle venden sustancias estupefacientes y psicotrópicas, seguidamente al observar que una motocicleta de color azul en la cual se trasladaba un ciudadano que realizó con uno de los ciudadanos que se encontraban en el lugar un intercambio, motivo por el cual se procedió a abordar a los tres ciudadanos que se encontraban en el lugar, con la presencia de testigos se les realizó revisión de persona localizando entre sus pertenencias envoltorios tipo cebollitas, los cuales contenían una sustancia presuntamente conocida como cocaína….motivo por el cual se procedió a su aprehensión.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ya identificados este Tribunal de Control No 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí decide están dados en el presente caso, en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, en el momento de ser revisados y localizando entre sus pertenencias envoltorios con presunta droga de la conocida como cocaína, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción, personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados de autos, quienes ha sido presentados por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta los delitos precalificados por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1. ACTA POLICIAL Nº 056-12, de fecha 17-01-12 suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurre el procedimiento policial y la aprehensión de los imputados de autos. Folios 04 al 08.
2. ACTA DE ENTREVISTA 01 de fecha 17-01-12 realizada al ciudadano identificado como testigo 01, quien es testigo presencial de los hechos acaecidos. Folio 12.
3. ACTA DE ENTREVISTA 02 de fecha 17-01-12 realizada al ciudadano identificado como testigo 02, quien es testigo presencial de los hechos acaecidos. Folio 13.
4. ACTA DE RETENCIÓN DE PRESUNTA DROGA de fecha 17-01-12 donde se deja constancia de la colección de los envoltorios con la presunta droga a los fines de su posterior experticia. Folio 14 y 15.
5. ACTA DE RETENCIÓN DE MOTOS de fecha 17-01-12 donde se deja constancia de la retención de las motos donde se trasladaban los hoy imputados. Folio 16.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17-01-12, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos. Folio 17 y 18.
7. ACTA DE PESAJE DE LA SUSTANCIA ILICITA de fecha 17-01-12 donde se deja constancia que la sustancia ilícita incautada arrojo un peso bruto de once con nueve gramos. Folio 20.
8. EXPERTICIA QUIMICA N° 0110-12 de fecha 18-01-12 donde se deja constancia que la sustancia ilícita incautada resultó ser de la droga conocida como cocaína y en la misma se indica el peso neto de dicha sustancia incautada a cada uno de los hoy imputados. Folio 29.
9. ACTA DE ENTREGA N° 011012 de fecha 18-01-12, donde se deja constancia de la entrega de la sustancia ilícita por parte del funcionario encargado al laboratorio de toxicología. Folio 30.
10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17-01-12, donde se deja constancia de la colección de la sustancia ilícita incautada para su posterior experticia. Folio 31 y 32.
Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado en autos es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho punible que se les atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa este Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, todas estas circunstancias crean para el tribunal la convicción que se existe un peligro de fuga o de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 250 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los imputados RIBER THOMAS PEREZ ESCOBAR, Y JORGE LUIS PEÑA ALVARADO ya identificados, y en cuanto al imputado WILMER JOSE VARGAS MONTOYA, se acuerda una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la UVIC, tomando en consideración el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual tiene una pena que no excede de los cinco años en su limite máximo, y por haberlo solicitado el Ministerio Público y considerarlo este tribunal procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados RIBER THOMAS PEREZ ESCOBAR, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.099.075 (LA PORTA), de Profesión ayudante de camionero, nacido en Barinas estado Barinas, hijo de carmen escobar (V) y Thomas Pérez (V), teléfono: 04263728100, residenciado en el barrio Mijagua II calle Monagas con av. Las flores casa Nª 13-91 en Barinas Estado Barinas a una cuadra de la iglesia la piedrita; LMER JOSE VARGAS MONTOYA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.191.534 (LA PORTA), de Profesión chofer, nacido en Barinas estado Barinas, hijo de Lesli Montoya (V) y José vargas (V), residenciado Mijagua II calle las flores cruce con Monagas casa 4- 11 en Barinas Estado Barinas; RGE LUIS PEÑA ALVARADO, quien se identificó como, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19207797(LA PORTA), de Profesión construcción, nacido en Maracay estado Aragua, hijo de Xiomara Coromoto Alvarado (V) y José Bartolo peña (V), teléfono 0424-5493083 residenciado en el barrio Mijagua II en la cale principal casa Nª 3-13 al lado de la licorería las palmitas en Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dicho delito para los imputados RIBER THOMAS PEREZ ESCOBAR, Y JORGE LUIS PEÑA ALVARADO y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para el imputado WILMER JOSE VARGAS MONTOYA. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados RIBER THOMAS PEREZ ESCOBAR, Y JORGE LUIS PEÑA ALVARADO, plenamente identificados; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por las defensa, por los motivos ya expuestos, los elementos de convicción analizados, y la pena que para el delito precalificado establece la ley. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, a favor del imputado WILMER JOSE VARGAS MONTOYA, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la UVIC. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Privación de Liberta al director del Internado Judicial del estado Barinas, ofíciese al Director de la Policía del Estado Barinas, para que traslade a los imputados al centro de reclusión acordado y se libra boleta de libertad para el imputado Wilmer Vargas. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON.