REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000453
ASUNTO : EP01-P-2012-000453
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO Art. 248, 256 y 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
FRANCISCO DE ALBA, Venezolano, soltera, nacido en fecha 27-09-1988, en Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.313.193, grado de instrucción: 8vo año, de profesión u oficio ayudante de granitero, hijo de Nubia Marina Vuelvas (v) y Orlando José de Alba (f), residenciado en Calle José Miguel Santos Casa Nº A-12, Valencia Estado Carabobo teléfono: 0424-499-7891.
JIMMI SANCHEZ, Venezolano, soltero, nacido en fecha 09-08-1990, en Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.667.651, grado de instrucción: TSU en Administración de empresas, de profesión u oficio encargado de una empresa de alimentos, hijo de Iraida Camacho (v) y Jimmy Sánchez (v), residenciado en Valencia Estado Carabobo, calle los Caobos, número de casa 38, teléfono 0412-895-0619.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos FRANCISCO DE ALBA, y JIMMI SANCHEZ los hechos acaecidos en fecha 18-01-12, cuando funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo la Caramuca, Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…visualizaron que se aproximaba con sentido Barinas San Cristóbal un vehículo Terios……donde se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión de rutina…….presentando el conductor del vehículos certificado de circulación N° 7724888, en vista de que el conductor de dicho vehículo no presento documentos que acreditaran la legalidad del mismo, se precedió a realizar llamada telefónica a un numero que se encontraba impreso en el vidrio trasero del mencionado vehículo….donde atendió la ciudadana López Patricia quien manifestó ser la esposa del ciudadano Carmelo Maldonado quien manifestó ser el propietario de dicho vehículo….y que el mismo se lo habían robado del centro comercial Unicasa Estado Carabobo, remitiendo vía correo la denuncia formulada en su oportunidad….procediendo de esta manera a la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados, previo los derechos de ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía Primera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien aquí decide, por cuanto considera esta juzgadora, que los hechos narrados en los autos, así como de los elementos de convicción presentados, coinciden con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual dimana del acta de acta policial, donde se deja constancia de que los ciudadanos antes identificados se trasladaban en un vehículo automotor, que está solicitado por el delito de robo; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados de autos fueron aprehendidos en el momento preciso cuando se trasladaban con vía Barinas San Cristóbal, en un vehículo que luego de la respectiva verificación se constato que se encuentra solicitado por el delito de robo, según denuncia formulada en el Estado Carabobo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta Policial, de fecha 18-01-12, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Folio 03 y 04 de la presente causa.
2.-Acta de Inspección Técnica de fecha 18-01-12, donde se deja constancia de las características físicas del vehículo objeto del presente asunto. Folio 07.
3.- Certificado de Circulación perteneciente al ciudadano Carmelo Antonio Maldonado Carrillos, (victima del robo del vehículo), dicho certificado fue presentado por el conductor del vehículo. Folio 13.
3.-Denuncia interpuesta por el ciudadano Carmelo Antonio Maldonado Carrillos CI: 16.217.589 de fecha 17-01-12 donde deja constancia de que fue despojado de su vehículo automotor por sujetos desconocidos, portando armas de fuego y con amenaza de muerte. Folio 14 de la presente causa.
8.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03-11-11, donde se deja constancia de la colección del arma de fuego y del proyectil incautado en el procedimiento y con el que se causo la lesión. Folio 23.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la fiscalía del Ministerio Público y por la defensa, imponiéndole de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días por la UVIC. Así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el sistema Juris 2000, quienes no presentan causa penal con ningún otro tribunal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Flagrante la Aprehensión de los imputados FRANCISCO DE ALBA, Venezolano, soltera, nacido en fecha 27-09-1988, en Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.313.193, grado de instrucción: 8vo año, de profesión u oficio ayudante de granitero, hijo de Nubia Marina Vuelvas (v) y Orlando José de Alba (f), residenciado en Calle José Miguel Santos Casa Nº A-12, Valencia Estado Carabobo teléfono: 0424-499-7891; JIMMI SANCHEZ, Venezolano, soltero, nacido en fecha 09-08-1990, en Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.667.651, grado de instrucción: TSU en Administración de empresas, de profesión u oficio encargado de una empresa de alimentos, hijo de Iraida Camacho (v) y Jimmy Sánchez (v), residenciado en Valencia Estado Carabobo, calle los Caobos, número de casa 38, teléfono 0412-895-0619; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados plenamente identificados en autos la cual consiste en 1.-Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por la UVIC. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda las copias simples de la totalidad de la causa solicitadas por la Defensa Privada. Quinto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000, los imputados de autos no tienen aperturada otra causa, en este Circuito Judicial Penal. Sexto: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON.