REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000475
ASUNTO : EP01-P-2012-000475

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO Art. 248, 256 y 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

MARCELINO JOSE PRADA HERNANDEZ, Venezolano, soltero, nacido en fecha 16-01-1991, en Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 23.562.033, grado de instrucción:1er año, de profesión u oficio campo, hijo de Margarita Hernández (v) y Jovino Antonio Prada (v), residenciado en Barrio Buena Vista Barranca, calle avenida Urdaneta, teléfono 0273-7711223.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MARCELINO JOSE PRADA HERNANDEZ los hechos acaecidos en fecha 18-01-12, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales con sede en Barrancas de este Estado, se trasladaron hasta el barrio buena vista con el fin de localizar a un ciudadano que había sido denunciado por el robo de un celular, al llegar al lugar…se entrevistaron con el ciudadano José Marcelino donde se le indico que acompañara a los funcionarios hasta el comando, al llegar se le hizo la interrogante a la victima ciudadano Julio montilla propietario del celular si reconocía al ciudadano José Marcelino como presunto autor del robo, el cual indico que era él, seguidamente se le hizo la interrogante donde se encontraba el teléfono celular y el mismo indico que en el patio de su casa, al llegar al sitio después de la búsqueda se localizo el teléfono celular…..y un facsimil… procediendo de esta manera a la aprehensión en flagrancia del hoy imputado, previo los derechos de ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía Primera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y Robo Agravado de Personas, previsto y sancionado en el artículo 458 del citado Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Montilla, calificación ésta que comparte quien aquí decide, por cuanto considera esta juzgadora, que los hechos narrados en los autos, así como de los elementos de convicción presentados, coinciden con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y Robo Agravado de Personas, previsto y sancionado en el artículo 458 del citado Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Montilla, el cual dimana del acta de acta policial, acta de denuncia, acta de retención, donde se deja constancia de que el ciudadano antes identificado despojo de su celular a la victima con amenaza portando un facsimil; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado de autos fue aprehendido en virtud de la denuncia de la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 18-01-12, realizada por el ciudadano Montilla Julio CI: 20.964.201, quien es la victima en la presente causa y expone como sucedieron los hechos. Folio 05.
2.-Acta de Entrevista de fecha 18-01-12, realizada al ciudadano Testigo 01 (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien es testigo presencial de los hechos acaecidos. Folio 06.
3.- Acta Policial N° 062 de fecha 18-01-12, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Folio 07 y 08 de la presente causa.
4.-Acta de Retención de Objetos, de fecha 18-01-12, donde se deja constancia de las características físicas del fascimil y del teléfono celular incautado en el procedimiento en la vivienda del imputado de autos. Folio 12 de la presente causa.
8.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-01-12, donde se deja constancia de las características físicas del fascimil y del teléfono celular incautado en el procedimiento en la vivienda del imputado de autos. Folio 14.
9.- Factura de compra, donde se deja constancia que el teléfono celular pertenece al ciudadano Julio Montilla (victima). Folio 15.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio, así mismo se toma en consideración la magnitud del daño causado, la circunstancia de que el imputado de autos no cuenta con los recursos económicos para salir del país, igualmente valora el tribunal las circunstancias como sucedieron los hechos, y aunado a eso se toma en consideración que el imputado de autos no tiene antecedentes penales, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la fiscalía del Ministerio Público y por la defensa, imponiéndole de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días por la UVIC; 2) Prohibición de acercarse a la victima. Así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el sistema Juris 2000, quienes no presentan causa penal con ningún otro tribunal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Califica flagrante la Aprehensión del imputado MARCELINO JOSE PRADA HERNANDEZ, Venezolano, soltero, nacido en fecha 16-01-1991, en Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 23.562.033, grado de instrucción:1er año, de profesión u oficio campo, hijo de Margarita Hernández (v) y Jovino Antonio Prada (v), residenciado en Barrio Buena Vista Barranca, calle avenida Urdaneta, teléfono 0273-7711223; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y Robo Agravado de Personas, previsto y sancionado en el artículo 458 del citado Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Montilla, por cuanto se cumple con el supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado de autos plenamente identificado la cual consiste en 1.-Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por la UVIC; 2.- Prohibición de acercarse a la victima. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda las copias simples de la totalidad de la causa solicitadas por la Defensa Pública. Quinto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000, el imputado de autos no tiene aperturada otra causa, en este Circuito Judicial Penal. Sexto: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.

Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON.