REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000476
ASUNTO : EP01-P-2012-000476


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO Art. 248, 256 y 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
ORLANDO ALEJO ACHENAGUCIA CASTRO, Venezolano, soltero, nacido en fecha 16-07-1959, en Guanare Estado Portuguesa, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.056.901, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio chofer, hijo de Ramona Castro (f) y Ernesto Sosa (f), residenciado en Guanapa calle 5, postal 29, casa N 5-29 teléfono 0414-3562855.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ORLANDO ALEJO ACHENAGUCIA CASTRO los hechos acaecidos en fecha 18-01-12, cuando funcionarios adscritos al Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 53 Barinas, interceptaron a un ciudadano por cuanto había desatendido las indicaciones del semáforo y trato de ausentarse del sitio haciendo caso omiso a la autoridad del transporte terrestre, seguidamente el ciudadano arranco de forma brusca el vehículo al punto de casi arrollar a uno de los funcionarios, lesionando al funcionario en la pierna izquierda, seguidamente funcionarios de la policía que se encontraban cerca del lugar prestaron el apoyo, y trasladaron hasta el comando policial al hoy imputado, procediendo de esta manera a la aprehensión en flagrancia del mismo, previo los derechos de ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía Primera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y Lesiones Tipo Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, calificación ésta que comparte quien aquí decide, por cuanto considera esta juzgadora, que los hechos narrados en los autos, así como de los elementos de convicción presentados, coinciden con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y Lesiones Tipo Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, el cual dimana del acta de acta policial, donde se deja constancia de que el ciudadano antes identificado cometió infracción violando las reglas de la ley de transito, y tomo una actitud agresiva con los funcionarios policiales, lesionado a uno de ellos; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado de autos fue aprehendido en el momento preciso cuando tomaba una actitud agresiva en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta Policial, de fecha 18-01-12, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Folio 05 de la presente causa.
2.- Acta Policial, de fecha 18-01-12, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Folio 06 de la presente causa.
3.- Acta Policial, de fecha 18-01-12, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Folio 07 de la presente causa.
4.-Fotos del arma de reglamento utilizado por el funcionario a los fines de la defensa. Folio 21 al 24 de la presente causa.
8.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18-01-12, donde se deja constancia de la colección del arma de fuego retenida a los fines de su posterior experticia. Folio 25 y 26.
9.- Croquis levantado en el sitio donde se suscitaron los hechos. Folio 27.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la fiscalía del Ministerio Público y por la defensa, imponiéndole de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días por la UVIC. Así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el sistema Juris 2000, quien presenta causa penal con el tribunal de control N° 03 por el delito de Uso de Documento Falso. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Califica la Aprehensión del imputado ORLANDO ALEJO ACHENAGUCIA CASTRO, Venezolano, soltero, nacido en fecha 16-07-1959, en Guanare Estado Portuguesa, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.056.901, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio chofer, hijo de Ramona Castro (f) y Ernesto Sosa (f), residenciado en Guanapa calle 5, postal 29, casa N 5-29 teléfono 0414-3562855, como flagrante por cuanto se cumple con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y Lesiones Tipo Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente. Segundo: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados plenamente identificados en autos la cual consiste en 1.-Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por la UVIC. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda las copias simples de la totalidad de la causa solicitadas por la Defensa Pública. Quinto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000, el imputado de autos fueron revisados en el sistema Juris 2000, quien presenta causa penal con el tribunal de control N° 03 por el delito de Uso de Documento Falso. Sexto: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.

Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON.