REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-013237
ASUNTO : EJ01-P-2012-000001
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada en fecha 10-01-12 por este Tribunal en funciones de Control N° 02, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 04 de Noviembre del 2011, cuando funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio realizando patrullaje específicamente por la avenida Carabobo cuando observaron a 04 ciudadanos en actitud sospechosa que al notar la comisión policial aceleraron el paso, tratando de ingresar a un inmueble signado con el N° 15-32, facultado en el artículo 210 numeral 2do del C.O.P.P, donde se logro su captura en el porche del inmueble, seguidamente se ubico un testigo quien se identifico como testigo N° 01, se les realizó una revisión corporal a estos ciudadanos y no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico, luego se observó que en el medio de estos ciudadanos se encontraba una bolsa de material sintético de color blanco, que al ser abierta en presencia del testigo se observo que en su interior se encuentran 30 envoltorios….contentivos en su interior de un polvo granulado con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína…entre esos 30 envoltorios habían 05 envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, quedando aprehendidos los ciudadanos ya mencionados previo los derechos de ley, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10-01-12 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por este Tribunal de Control en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública.
Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como José Antonio López Rivas, venezolano, soltero, nacido en fecha 08-04-91, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.407.360, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio caletero del mercado Bicentenario, hijo de Ana Rivas (v) y José López González (v), residenciado en el barrio Brisas del Río, calle principal, mas debajo de una iglesia cristiana, Barinas Estado Barinas; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional” previa solicitud planteada por la defensa de que se le conceda el derecho de palabra al mismo, a los fines de que admita los hechos, en caso de ser admitida en su totalidad la acusación fiscal por cumplir con lo establecido en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por el delito antes referido y a quien previamente se les explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal totalmente y los medios de prueba. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, ya admitida como ha sido la acusación fiscal.” Y seguidamente el acusado manifestó libre de apremio y coacción y previa imposición de los derechos de ley “Admito los hechos y pido las rebajas de ley.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado el hecho de que en fecha 04 de Noviembre del 2011, cuando funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio realizando patrullaje específicamente por la avenida Carabobo cuando observaron a 04 ciudadanos en actitud sospechosa que al notar la comisión policial aceleraron el paso, tratando de ingresar a un inmueble signado con el N° 15-32, facultado en el artículo 210 numeral 2do del C.O.P.P, donde se logro su captura en el porche del inmueble, seguidamente se ubico un testigo quien se identifico como testigo N° 01, se les realizó una revisión corporal a estos ciudadanos y no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico, luego se observó que en el medio de estos ciudadanos se encontraba una bolsa de material sintético de color blanco, que al ser abierta en presencia del testigo se observo que en su interior se encuentran 30 envoltorios….contentivos en su interior de un polvo granulado con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, de ahí la admisión de hechos del ACUSADO de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos totalmente:
1. ACTA POLICIAL N° 0457, de fecha 04-11-11 suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del acusado de autos. Folios 07 y 08
2. ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 04-11-11, donde se deja constancia de la retención de los envoltorios contentivos en su interior de la sustancia ilícita, incautados en el procedimiento. Folio 13 y 14.
3. EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 1107-11, de fecha 04-11-11, donde se deja constancia que la sustancia ilícita en el procedimiento resultó ser cocaína y marihuana, así mismo se deja constancia del peso neto de las mismas. Folio 24.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-11, realizada al testigo N° 01, quien es testigo presencial de los hechos acaecidos. Folio 19 y 20.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 04-11-11, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos. Folio 21.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos, de los hechos impuestos; se observa que el mismo califica dentro de la Tipología Penal de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública, el cual establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, para lo cual esta juzgadora toma en consideración el termino mínimo, en virtud de que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede imponer una pena inferior al limite mínimo establecido en la Ley para este tipo de delito por cuanto se trata de delito de droga, quedando la pena definitiva a cumplir en ocho (08) años de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, y los medios de pruebas se admiten totalmente, en contra del acusado José Antonio López Rivas, venezolano, soltero, nacido en fecha 08-04-91, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.407.360, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio caletero del mercado Bicentenario, hijo de Ana Rivas (v) y José López González (v), residenciado en el barrio Brisas del Río, calle principal, mas debajo de una iglesia cristiana, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se condena al acusado José Antonio López Rivas, venezolano, soltero, nacido en fecha 08-04-91, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.407.360, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio caletero del mercado Bicentenario, hijo de Ana Rivas (v) y José López González (v), residenciado en el barrio Brisas del Río, calle principal, mas debajo de una iglesia cristiana, Barinas Estado Barinas, a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión; por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública. TERCERO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos.
Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 02 en la Ciudad de Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.-
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON.
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