REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004359
ASUNTO : EP01-P-2011-004359


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada en fecha 23-01-12 por este Tribunal en funciones de Control N° 02, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 30-03-11 funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este Estado, encontrándose de servicio…visualizaron a un ciudadano que se encontraba discutiendo disimuladamente con una mujer, en eso la ciudadana saca la mano y empieza a llamar a la comisión, la misma manifestó que el ciudadano la había agredido física y verbalmente, motivo por el cual se procedió a su aprehensión…….

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 23-01-12 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva Peñaloza Blanca Yelimar.
Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como MANUEL DE REAL CEGOVIA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.429.905 (la porta), de 20 años de edad, nacido el 02-10-90, en Barinas estado Barinas, soltero, ocupación comerciante, hijo de Isabel Díaz (V) y de Manuel Segovia (V), residenciado en Urb. La Castellana, calle 106, casa de color fucsia, rejas negras, como a 8 casas de una cancha, teléfono 0426-11739145, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Campos Gilberto, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, a los fines de que admita los hechos y se le conceda la suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida la acusación fiscal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal”. Seguidamente el acusado MANUEL DE REAL CEGOVIA DIAZ, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 30-03-11, en virtud de haber agredido física y verbalmente a su concubina.

Medios de Prueba:

1.- Acta Policial Nº 458, de fecha 30-03-11, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del acusado de autos. Folio 07.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 30-03-11, realizada por la ciudadana Blanca Relimar Silva Peñaloza, CI: 17.768.272, dicha ciudadana es la victima en la presente causa. Folio 05.
3.- Resultado de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-965, de fecha 31-03-11 donde se deja constancia de las lesiones causadas a la victima. Folio 29.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, por su actitud en los hechos del día de su aprehensión en flagrancia y posteriormente acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva Peñaloza Blanca Yelimar, y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del Injusto Penal ya enunciado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en los tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control No 02, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y la victima en conversación telefónica con la representación fiscal manifestó que el ciudadano Manuel Cegovia no se ha vuelto a meter con ella, y que la misma no pudo asistir a la audiencia por estado de salud, y que está de acuerdo con el beneficio por cuanto ya se reconciliaron, es por lo que este tribunal acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No 02 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1°) Donar dos paquetes de pañales para adultos en el ancianato de este Estado; 2°) Presentaciones cada 60 días ante la UVIC; 3°) Prohibición de agredir a la victima. Así se decide.



DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los medios de pruebas plasmados en la misma, se admiten totalmente, por ser útiles, necesarios y pertinentes, en contra del acusado MANUEL DE REAL CEGOVIA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.429.905 (la porta), de 20 años de edad, nacido el 02-10-90, en Barinas estado Barinas, soltero, ocupación comerciante, hijo de Isabel Díaz (V) y de Manuel Segovia (V), residenciado en Urb. La Castellana, calle 106, casa de color fucsia, rejas negras, como a 8 casas de una cancha, teléfono 0426-11739145; por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva Peñaloza Blanca Yelimar. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año conforme a lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado MANUEL DE REAL CEGOVIA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.429.905 (la porta), de 20 años de edad, nacido el 02-10-90, en Barinas estado Barinas, soltero, ocupación comerciante, hijo de Isabel Díaz (V) y de Manuel Segovia (V), residenciado en Urb. La Castellana, calle 106, casa de color fucsia, rejas negras, como a 8 casas de una cancha, teléfono 0426-11739145; por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva Peñaloza Blanca Yelimar. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones: 1°) Donar dos paquetes de pañales en el ancianato de este Estado; 2°) Presentaciones cada 60 días ante la UVIC; 3°) Prohibición de agredir a la victima. CUARTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 02 en la Ciudad de Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2012.


LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.-

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.



EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON.