REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-010152
ASUNTO : EP01-P-2011-010152


AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado Omar Gatrif, en su condición de Defensor Privado del Imputado Charly José Marciani Pérez, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita la revocatoria por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 177 ejusdem, expone en su escrito que no existen peligro de fuga y de obstaculización del proceso, hay arraigo en la ciudad de Barinas, así mismo fundamenta su solicitud en el derecho a la libertad como regla; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2011-010152 seguida en contra del imputado Charly José Marciani Pérez, plenamente identificado, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor en el delito de Robo Agravado de Personas, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de Coautor, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y autor en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que rielan en la presente causa acta policial, actas de denuncia, experticias, actas de retención de objetos, que hacen considerar a este tribunal la presunta participación del hoy imputado en los hechos acaecidos; En consecuencia esta juzgadora considera que todos los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se mantienen incólumes y los cuales se dilucidaran en el acto de la audiencia preliminar.-
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, tales como los de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, los cuales son pluriofensivos, que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito repercute contra la propiedad y contra la vida e integridad física de las personas, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, así mismo valora el tribunal la circunstancia de que existen victimas cuya vida e integridad física puede correr riesgo estando el hoy imputado en libertad, así mismo valora el tribunal las declaraciones de las victimas y testigos presénciales quienes manifiestan que en los hechos participaron tres personas una de las cuales es de sexo femenino, a quienes no se logro aprehender, motivos por los cuales considera esta juzgadora que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida preventiva de privación judicial de libertad, interpuesta por el Abogado Omar Gatrif y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 02 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Personas, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de Coautor, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y autor en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes.





LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON.