REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-002335
ASUNTO : EP01-P-2011-002335


AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado Ricardo Da Silva Escobar, I.P.S.A 48.458 en su condición de Defensor Privado de los Imputados Wendy Katiuska Romero Monsalve y Anderson Henry Díaz Mora, plenamente identificados en la presente causa, mediante el cual solicita la revocatoria por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 9, 12, 245, 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 256 ejusdem, expone en su escrito el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia; Este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2011-002335 seguida en contra de los imputados Wendy Katiuska Romero Monsalve y Anderson Henry Díaz Mora, plenamente identificados, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntos autores en los delitos de: Para el ciudadano Anderson Henry Díaz Mora, ya identificado, la presunta comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 2, 8, 9, 12, 14 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente; Detentación Ilícita de Municiones y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Citado Código y el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, y para Wendy Katiuska Romero Monsalve, plenamente identificada, la presunta comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 2, 8, 9, 12, 14 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Venezolano vigente; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Citado Código y el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que rielan en la presente causa acta policial, actas de denuncia, entrevistas, actas de inspección, que hacen considerar a este tribunal la presunta participación de los hoy imputados en los hechos acaecidos; En consecuencia esta juzgadora considera que todos los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se mantienen incólumes y los cuales se dilucidaran en el acto de la audiencia preliminar.-
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de Secuestro, el cual es pluriofensivo, que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito repercute contra la propiedad y contra la vida e integridad física de las personas, sin dejar a un lado la gravedad de los demás tipos penales por los cuales acusa el Ministerio Público, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien con respecto al alegato de la defensa al solicitar una medida cautelar menos gravosa para la ciudadana Wendy Katiuska Romero Monsalve al manifestar que se encuentra en su sexto de mes de embarazo, fundamentando su petición en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal insta a la defensa a los fines de que consigne constancia medica para constatar el embarazo de la misma y en que mes se encuentra el embarazo Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida cautelar de privación judicial de libertad, interpuesta por el Abogado Ricardo Da Silva Escobar y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Wendy Katiuska Romero Monsalve y Anderson Henry Díaz Mora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 02 por la presunta comisión de los delitos de Para el ciudadano Anderson Henry Díaz Mora, ya identificado, la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 2, 8, 9, 12, 14 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente; Detentación Ilícita de Municiones y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Citado Código y el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, y para Wendy Katiuska Romero Monsalve, plenamente identificada, la presunta comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 2, 8, 9, 12, 14 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Venezolano vigente; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Citado Código y el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON.