REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004966
ASUNTO : EP01-P-2011-004966
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados: HEBER ADRIAN PAREDES MENDOZA, Y CARLOS WILMER MARTINEZ FERNANDEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
HEBER ADRIAN PAREDES MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.005.394, mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 14/12/1990, natural Barinas Estado Barinas, hijo de Ramón Alexis Paredes (V) y María Margarita Mendoza (V), residenciado en: Obispo, calle principal, frente a la alcaldía, Municipio Obispo del estado Barinas.
CARLOS WILMER MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.033.291, mayor edad, de 21 años de edad, nacido el -22/01/1990-, natural Barinas Estado Barinas, hijo de Carlos Luis Martínez (V) y Norma del Carmen Fernández (V), residenciado en: Vía armadillo, sector el piñal, Obispo, Municipio Obispo del estado Barinas, teléfono: 0426-8289460.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye a los acusados HEBER ADRIAN PAREDES MENDOZA, Y CARLOS WILMER MARTINEZ FERNANDEZ el hecho de que en fecha 17-04-11funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este Estado, se trasladaron hasta la estación Policial Obispos ya que se encontraba un ciudadano manifestando que había sido victima de un robo por parte de unos ciudadanos portando armas de fuego despojaron a la victima de la cartera, el reproductor del vehículo…seguidamente se realizó patrullaje por la zona acompañado de la victima donde a escasos metros por el sector Paraparo observaron a un ciudadano….donde la victima indico que ese era uno de los que lo robaron quien luego de identificarlo resultó ser adolescente….seguidamente siguieron buscando y como a 500 metros observaron a dos ciudadanos que iban en veloz carrera…donde se observo que uno de los ciudadanos cargaba en la mano derecha un reproductor de vehículo, seguidamente la victima manifestó que ellos estaban involucrados en el robo y que ese reproductor era de su propiedad.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La defensa solicita el sobreseimiento provisional, por cuanto de las actas se desprende que ninguna de las victimas señala directamente ni las características físicas ni absolutamente nada relacionado con sus defendidos, el primer delito robo agravado de personas no existe no tiene como ser probado, el uso de adolescente para delinquir el fiscal no presenta ninguna prueba para avalar la relación o nexo que tiene el adolescente con su defendido por lo que solicitó el Sobreseimiento, con respecto el delito de asociación ilícita para delinquir no puede ser posible ya que se necesita como mínimo a tres individuos para considerar que existe Asociación Ilícita; y solicita la libertad inmediata de sus defendidos. Este tribunal para decidir observa: En primer lugar con respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO del delito de ROBO AGRAVADO el Tribunal observa que si bien es cierto no constan en la causa informe pericial del arma de fuego, ni acta de retención de la misma, no es menos cierto que existen victimas y testigos presénciales de los hechos acaecidos donde reconocen en su declaración a los hoy imputados como participes en los mismos, incluso manifiestan que uno de ellos fue el que apunto a la victima con el arma de fuego, circunstancia que no puede desconocer el Tribunal motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO; Ahora bien en cuanto al Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR el Tribunal observa que si bien es cierto no se encuentran insertos en la causa, un auto fundado de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 18-04-2012, no es menos cierto que existe un acta de calificación de flagrancia el cual lleva un número de causa lo que indica que la fundamentación de dicha audiencia debe estar inmersa en la mencionada causa ante el tribunal de adolescente, así como los demás elementos de prueba, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO; Con respecto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, el Tribunal admite dicha calificación por cuanto existe un adolescente con causa penal aperturada ante el tribunal competente la cual guarda relación con los hechos acaecidos y la ley especial que rige la materia es clara y conteste al mencionar que para la Asociación Ilícita se requiere de la participación de tres o mas personas. Ahora bien con respecto a la fundamentación de la audiencia de flagrancia de fecha 19-04-2011 si bien es cierto el Tribunal observa que no se encuentra en la causa el auto fundado, no es menos cierto que los imputados de autos así como su respectiva defensa quedaron debidamente notificados de la decisión de privación de libertad al estar llenos los extremos del Art. 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y llama la atención al Tribunal la omisión de la defensa para ejercer los recursos de ley en tiempo oportuno. Con respecto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa privada el Tribunal la niega, por cuanto están llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asì mismo se toma en consideración la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y los elementos de convicción que rielan en la presente causa. Ahora bien con respecto a las otras solicitudes de la defensa privada, relacionadas con el estado de salud de sus defendidos, se acuerda librar oficio al Hospital Luís Razzetti de esta Ciudad, a los fines de que envíe a la mayor brevedad posible historia medica de los ciudadanos HEBER ADRIAN PAREDES MENDOZA Y CARLOS WILMER MARTINEZ FERNANDEZ, así mismo se designa como correo especial Abg. Guillermo Ramón López Sánchez a los fines de que retire el oficio dirigido al Hospital Luís Razzetti y reciba las historias médicas correspondientes para su trámite con el Internado de Trujillo. Se acuerda el traslado hasta el Hospital Luís Razzetti de esta Ciudad de los acusados de autos, a los fines de la valoración medica, por cuanto los mismos presentan traumatismo, según lo manifestado por la defensa, en vista de tal situación debido a que los acusados se encuentran recluidos en el Internado de Trujillo, el tribunal procede a comunicarse vía telefónica con el Dr. Valmore jefe de traslado de la Comandancia de la Policía de este Estado, a los fines de mantener privados de libertad en dicha comandancia de policía a los mismos, hasta que sean valoradas por el médico respectivo, debido a que ambos presentan traumatismo por heridas por arma de fuego recibidas en el INJUBA, informando el jefe de traslado que no puede recibir a los acusados de autos, por cuanto lo tiene prohibido por no tener capacidad física para ello y más aún porque son internos de centros penitenciarios diferentes a este Estado. En consecuencia vista la manifestación del jefe de traslado el tribunal acuerda el traslado inmediato de los mismos hasta el Internado Judicial de este Estado, oponiéndose en sala la defensa privada por cuanto fue en dicho Internado Judicial donde le propiciaron los tiros a sus defendidos, vista la petición de la defensa el tribunal acuerda el traslado inmediato de los acusados de autos hasta el Internado de Trujillo a los fines de que al llegar los mismos sean valorados por el medico correspondiente. Dejando constancia el tribunal que la defensa manifiesta que hasta que no estén las historias medicas de sus defendidos en Trujillo los mismos no serán valorados.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa se admiten los injustos penales presentado en la acusación fiscal por ROBO AGRAVADO DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Urrieche Pérez Eduardo José; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la declaración de la victima y testigos presénciales; Razones por las cuales considera este Tribunal que los hechos se ajustan adecuadamente a los tipos penales ya mencionados, motivo por el cual este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 354 en concordancia con el artículo 242 y artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- Declaración de los Funcionarios y Expertos:
1.1.- Declaración del funcionario Jesús Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), la misma es necesaria y pertinente por cuanto fue el experto que realizó informe pericial N° 9700-0087-232-11 de fecha 10-05-11 al equipo reproductor.
1.2.- Declaración del funcionario Becerra Jean Carlos, Barrientos José, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), la misma es necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados de autos.
2.-Testimoniales:
2.1.- Testimonio del ciudadano Eduardo José Urrieche Pérez, quien será conducido por la representación fiscal, la misma es necesaria y pertinente por cuanto es victima y testigo presencial en los hechos acaecidos.
2.2.- Testimonio del ciudadano Fidel Uranga, quien será conducido por la representación fiscal, el cual es necesario y pertinente debido a que el mismo es testigo presencial de los hechos acaecidos.
2.3.- Testimonio del ciudadano Domingo de Jesús Reinoso, (demás datos a reserva del Ministerio Público), el mismo es necesario y pertinente es testigo presencial de los hechos.
2.4.- Testimonial de la ciudadana Maritza del Valle Paredes Vazquez, (demás datos a reserva del Ministerio Público), el mismo es necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos.
2.5.- Testimonial de la ciudadana Ana Elys Paredes Vasquez, (demás datos a reserva del Ministerio Público), el mismo es necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos.
3.- Documentales:
3.1.- Informe Pericial N° 9700-0087-232-11 de fecha 10-05-11, suscrito por el funcionario Jesús Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, el cual es necesario y pertinente, por cuanto fue realizado al equipo reproductor. Folio 38 de la presente causa.
3.2.- Acta Certificada de la audiencia de calificación de flagrancia, llevada a cabo en el tribunal primero de Control de Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18-04-11 signada bajo el N° 1C-2311-2011, la misma es necesaria pertinente por cuanto aparece como imputado el adolescente Yofranny de Jesús Aguirre, quien fue aprehendido por los funcionarios actuantes en virtud de los hechos donde presuntamente se encuentran involucrados los hoy acusados. Folio 39 al 42 de la presente causa.
Dichas documentales serán exhibidas a los respectivos expertos para su ratificación, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados HEBER ADRIAN PAREDES MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.005.394, mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 14/12/1990, natural Barinas Estado Barinas, hijo de Ramón Alexis Paredes (V) y María Margarita Mendoza (V), residenciado en: Obispo, calle principal, frente a la alcaldía, Municipio Obispo del estado Barinas; CARLOS WILMER MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.033.291, mayor edad, de 21 años de edad, nacido el -22/01/1990-, natural Barinas Estado Barinas, hijo de Carlos Luis Martínez (V) y Norma del Carmen Fernández (V), residenciado en: Vía armadillo, sector el piñal, Obispo, Municipio Obispo del estado Barinas, teléfono: 0426-8289460; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Urrieche Pérez Eduardo José; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.-
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2012.-
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON.