REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000168
ASUNTO : EP01-P-2012-000168


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO Art. 248, 256 y 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

RUBEN DARIO GUERRA GONZALEZ, venezolano, soltera, nacido en fecha 21-07_1981, en Santa Rosa Municipio Rojas Barinas, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 15.669.832, grado de instrucción: 1er año, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ofelia González (v) y Nolberto Guerra (f), residenciado en Vegon de Santa Rosa, carretera nacional vía Puerto de Nutrias, frente a la Planta de Etanol, teléfono 0416-0476533.
GUADALUPE DEL CARMEN PEREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 19-09-1966, en Santa Rosa Municipio Rojas Barinas, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.714.287, grado de instrucción: 5to grado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Ramona Pérez (f) y José Rodríguez (f), residenciado en Libertad Municipio Rojas, barrio el playón calle la manga casa s/n, teléfono 0426-7765775.
YEINER DE JESUS HERRERA PAEZ, venezolano, soltera, nacido en fecha 06-04-1970, en Córdoba Colombia, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 22.117.083, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio agricultura, hijo de Emira Páez (v)y Luís Herrera (f), residenciado en Vegon de Santa Rosa, carretera nacional vía Puerto de Nutrias, frente a la Planta de Etanol, teléfono 0426-6719538.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos RUBEN DARIO GUERRA GONZALEZ, GUADALUPE DEL CARMEN PEREZ, y YEINER DE JESUS HERRERA PAEZ los hechos acaecidos en fecha 10-01-12, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio se visualizó un vehículo….se le indico al conductor que se estacionara y se procedió a efectuar una revisión del mismo, encontrando debajo del asiento trasero un arma de fuego…manifestando el conductor del vehículo que no poseía documento para portar dicha arma..,motivo por el cual quedaron aprehendidos previo los derechos de ley.


PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LA LIBERTAD PLENA OTORGADA EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La defensa privada Abg. Omar Colmenares, solicita se decrete la libertad plena a favor de los ciudadanos Yeiner de Jesús Herrera Páez y Guadalupe del Carmen Pérez, por cuanto el arma no es de ellos según lo manifestado por el ciudadano Rubén Guerra, y en virtud de los documentos consignados en la causa. Para decidir el tribunal observa: Vista la declaración del imputado Rubén Dario Guerra González en la audiencia de calificación de flagrancia el cual expuso textualmente; “El arma era mía yo venia de la finca hacia Santa Rosa, mi casa, eso era de mi abuelo, y eso me quedo a mi es un rifle de caza, y en ese momento estaba en la alcabala, nos bajaron y los demás muchachos están en conocimiento del rifle.” Así como de los documentos del vehículo consignados en la presente causa, el tribunal observa que el arma objeto del presente asunto, es del ciudadano Rubén Dario Guerra González, en consecuencia se decreta la libertad plena de los ciudadanos Yeiner de Jesús Herrera Páez y Guadalupe del Carmen Pérez, y la no aprehensión en flagrancia de los mismos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien aquí decide, por cuanto considera, que los hechos narrados en los autos coinciden con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual dimana del acta policial, entre otros, donde se deja plasmado de que el ciudadano antes identificado ocultaba en el interior de su vehículo un arma de fuego sin la debida permisologia, ya que por delito flagrante se tiene el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida en el momento en que los funcionarios actuantes realizaban la revisión del vehículo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta Policial, de fecha 10-01-12, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos. Folio 04 y 05 de la presente causa.
2.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-01-12, donde se deja constancia de la colección del arma de fuego objeto del presente asunto. Folio 11.
3.-Certificado de Registro de Vehículo. Folio 15.
4.- Copia del Documento de Compra-Venta donde consta que el vehículo donde se encontraba el arma de fuego, es propiedad del ciudadano Rubén Dario Guerra González. Folio 16.
5.- Copia del Carnet de Circulación y autorización, donde consta que el ciudadano Rubén Dario Guerra estaba autorizado para circular el vehículo, antes de la perfección de la compraventa. Folio 17.
6.- Constancia de fecha 10-01-12 suscrita por el Coordinador de archivos originales del Saime, donde se observa que los documentos de identificación presentados por la imputada de autos no registran en dicho sistema. Folio 18.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la fiscalía, considera quien decide que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide que la pena establecida para el delito que nos ocupa no excede de los 10 años en su limite máximo, por otra parte observa esta juzgadora, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días por la UVIC. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con otro tribunal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Flagrante la Aprehensión del imputado RUBEN DARIO GUERRA GONZALEZ, antes identificado; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos las cuales consisten en: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días por la UVIC. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa solicitadas por la Defensa Privada. Quinto: Se acuerdan remitir las presentes actuaciones en el lapso de ley a la fiscalía segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.

Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON.