REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004646
ASUNTO : EP01-P-2011-004646
AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR CONDICIONES DE SALUD Y ACORDANDO DETENCIÓN HOSPITALARIA
Visto el escrito presentado por la Abogada Carmen Rumbos, en su condición de Defensora Privada del Imputado Siul José Padrón Misal, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita la revocatoria por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su defendido se encuentra en malas condiciones de salud, por lo que con la detención domiciliaria solo variaría el sitio de reclusión; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2011-004646 seguida en contra del imputado Siul José Padrón Misal, plenamente identificado, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ya identificado es presunto autor en los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1ero, (por haberlo cometido por motivos futiles), y artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Emilio José Molina Camacho (occiso); Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración como coautor, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ero, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Tamara Ávila y Jesús Manuel Hernández, así mismo en virtud de acumulación de causas la fiscalía segunda del Ministerio Público, lo acusa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su parte in fine del citado Código; Razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que rielan en la presente causa acta policial, acta de denuncia, experticias, actas de entrevista, actas de retención de objetos, que hacen considerar a este tribunal la presunta participación del hoy imputado en los hechos acaecidos; Ahora bien con respecto al mal estado de salud que alega la defensa en el que se encuentra su defendido, este tribunal una vez revisados los exámenes médicos que le han sido practicados al imputado antes identificado, los cuales se encuentran insertos en los folios 867, 868, 884, 914, de la presente causa, en todos se concluye que el ciudadano Siul José Padrón Misal presenta gastritis crónica y que presenta vomito con sangre, por lo que este tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud y el derecho a la vida que tiene toda persona, los cuales son de rango Constitucional (artículos 19, 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) y que se encuentran así mismo es pactos y acuerdos internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos por la República, se acuerda detención en centro Hospitalario con apostamiento policial y se acuerda el traslado inmediato al Hospital Luís Razetti de esta ciudad a los fines de que dicho centro hospitalario provea lo necesario a los fines de garantizar su derecho a la vida, suministrando así el tratamiento médico que sea necesario y los días que sea necesario, así como indicar el tratamiento medico a seguir, y la dieta alimenticia a seguir para que sus familiares colaboren con ello, una vez que el imputado sea egresado en caso de ser dejado hospitalizado por el tiempo que consideren los especialistas sea necesario. En consecuencia esta juzgadora considera que todos los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se mantienen incólumes y los cuales se dilucidaran en el acto de la audiencia preliminar.-
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1ero, (por haberlo cometido por motivos futiles), y artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Emilio José Molina Camacho (occiso); Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración como coautor, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ero, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano vigente, que atenta contra la integridad física y la vida de las personas, el derecho mas preciable del ser humano, que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso especifico, y por la magnitud del daño causado, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida preventiva de privación judicial de libertad, interpuesta por la Abogada Carmen Rumbos y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 02 y en consecuencia se acuerda detención hospitalaria de manera urgente en el hospital Luís Razetti de esta ciudad con apostamiento policial, para lo cual este tribunal como garante de dichos derechos acuerda realizar las diligencias pertinentes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Abg. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON