REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-013241
ASUNTO : EP01-P-2011-013241
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN REGIMEN DE PRESENTACIONES BAJO FIANZA PERSONAL.-
Por cuanto cursa en autos escrito presentado por la Abogada en ejercicio Hilda Cecilia Guerra en su condición de defensora de confianza del imputado Félix Rafael Tranquini Vásquez; solicitando le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a su defendido, motivando sus pedimentos entre otras cosas: el ciudadano Feliz Tranquini no tiene antecedentes penales, no cuenta con los recursos económicos para salir del país, así mismo se tome en cuenta la magnitud del daño causado y la afirmación del principio de libertad; así mismo avala dicha solicitud de medida con fiadores de solvencia moral y económica, reconocida en la localidad.
Esta juzgadora observa que el imputado de autos no tiene antecedentes penales, no cuenta con los recursos económicos para salir del país, así mismo se toma en consideración la magnitud del daño causado; motivo por el cual este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Fue acordada Audiencia Especial para verificar recaudos a los fines de otorgar o no Fianza Personal al imputado de autos y cumplidos los requisitos de ley es procedente conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los artículos 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 de la ley Penal Adjetiva, de las condiciones impuestas en el artículo 256 ejusdem, motivado en una serie de recaudos presentados por la defensa que hacen variar las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad, aunado a que ya precluyó la fase de investigación, por cuanto fue presentada la acusación fiscal, y tomando en cuenta las garantías Constitucionales y procesales que le asisten, como el derecho a la libertad el cual es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:
Recibidas las solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva, consignando la defensa, los siguientes recaudos: Copias de las cédulas de identidad, constancia de Residencia, constancia de Buena Conducta, Constancias de Trabajo, de cada uno de los fiadores.
Fijada la audiencia y presentes los ciudadanos MARIA ELIZABETH TORO CANTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.400, residenciada Barrio El Cambio, calle 4, casa 5-42, Av. E, teléfono 0424-5240897, JOSE ANTONIO TORO CANTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.898.277, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 4, casa 5-42, Av. E. Teléfono 0273-3232761, y MARIA EUGENIA TORO DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.400, residenciada Barrio El Cambio, calle 4, casa 5-42, Av. E, teléfono 0426-7281010, en su condición de FIADORES, constan recaudos del folio 32 al 41, quienes son los fiadores del imputado Félix Rafael Tranquini Vásquez y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 258 del código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez informa a los Fiadores el motivo de su comparecencia, les informa que considerando suficientemente la solvencia moral y material, los acepta y les advierte cuales son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que consta en autos Constancia Residencia, de Buena de Buena Conducta y de trabajo, de cada uno de los fiadores; y bajo juramento exponen cada uno, de los ciudadanos fiadores, pasaron al estrado y bajo juramento exponen cada uno: “Con el fin de constituir fianza de Ley a favor del imputado Félix Rafael Tranquini Vásquez, nos obligamos a: 1° Que el imputado Félix Rafael Tranquini Vásquez no deberá acercarse a la Victima y su entorno familiar por si mismo ni por terceras personas; 2°.- Acogerse a la medida de Presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias (U.T) cada uno de los fiadores, en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso y de someterse a la prosecución penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Félix Rafael Tranquini Vásquez quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”.
Se deja constancia que de una revisión del Sistema IURIS2000 se constató que los Fiadores no presentan registro alguno por este Circuito Judicial Penal y por igual el imputado.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral, material y económica de los mismos, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones aquí contraídas.
Así mismo fueron revisadas sus constancias de residencia, y la solvencia moral de los fiadores, se observa que cumplen los requisitos exigidos por ley de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y jurando los fiadores en acta de fianza cumplir con las obligaciones impuestas; siendo que a todo imputado debe presumírsele inocente y permitírsele permanecer en libertad durante el proceso, conforme a las garantías Constitucionales y legales, así mismo terminada la investigación, no existe en la actualidad obstáculo que permita vislumbrar inherencia perniciosa por parte del imputado en el desarrollo de la investigación, por haber concluido, lo que cambia la circunstancia que originaron su privación, es por lo cual esta juzgadora considera que lo ajustado en concederle una Medida Menos Gravosa que la privativa de libertad y así se decide.
Habiendo cumplido este Tribunal con lo acordado y las exigencias legales, toda vez que lo que se busca como finalidad del proceso es la verdad y el aseguramiento del mismo, considera quien decide que el imputado, presente en la sala previa orden de traslado y manifiesto de acogerse a las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso y demás obligaciones previstas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad bajo la modalidad de régimen de presentaciones con Caución Personal (fianza) de conformidad con el Art. 256 numerales 3º y 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del imputado Félix Rafael Tranquini Vásquez, y se le impone las siguientes obligaciones de conformidad con el Art. 260 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en cumplir las presentaciones, a excepción de caso fortuito de fuerza mayor, a los fines de comparecer a los actos que fije el Tribunal y por razones de salud. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace procedente toda vez que en acta de compromiso de fecha 16-12-11 se verificaron los recaudos exigidos; y dado que la privación preventiva de libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa; fundamentándose en el artículo 44 y 83 Constitucional, 8, 9, 256 Nº 1º y 8º, 258, 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó en la fecha ya indicada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y pasando a motivarla en el presente acto y fecha.
Notifíquese a las partes de la presente causa.
En el despacho de la jueza del Tribunal de Control N° 02 a los nueve (09) días del mes de Enero del 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON.