REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015011
ASUNTO : EP01-P-2011-015011
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado José Gregorio Altuve Vargas; por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emma Carolina Albornoz. Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.840.150, nacido el día 24-02-70, en Santa Bárbara Estado Barinas, profesión y oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de María Dolores Vargas de Altuve (f) y Juan Antonio Márquez (f), residenciado en el Santa Bárbara de Barinas, carrera 0 con calle Saman, casa s/n, de color azul, frente a la Guarnición de la Guardia Nacional.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS, los hechos acaecidos en fecha 17-12-11, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche encontrándose de servicio, encontrándose de patrullaje…se recibió información para que se trasladaran hasta el comando policial donde se encontraba una ciudadana manifestando que su hija se encontraba desaparecida desde temprana horas de la tarde y que ya conocía el paradero de la misma..al llegar al lugar, la vivienda se encontraba cerrada por lo que se fueron por la parte del solar donde visualizaron que se encontraba un colchón y encima del colchón se encontraba un ciudadano encima de una ciudadana, el ciudadana presentaba rasguños y excoriaciones por todas partes del cuerpo, y la ciudadana que se encontraba en el lugar fue identificada por su madre como la hija que se encontraba desaparecida, quedando identificada como Maria Albornoz de Ayala…..posteriormente se le realizo valoración medica a dicha ciudadano presentando signos de haber sido abusada sexualmente…motivo por los cuales el ciudadano José Altuve quedo aprehendido previo los derechos de ley.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control No 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí decide están dados en el presente caso, en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, en el momento en que se encontraba sosteniendo acto carnal con una victima especialmente vulnerable, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien han sido presentado por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emma Carolina Albornoz, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y/o participes en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1. Acta Policial N° 1585, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y de la aprehensión del hoy imputado. Folio 04 de la presente causa.
2. Denuncia, realizada por la ciudadana Maria Albornoz de Ayala madre de la victima. Folio 05.
3. Acta de Entrevista Testifical, realizada al testigo N° 01 (demás datos a reserva de la fiscalía del Ministerio Público). Folio 06.
4. Informe Médico, realizado a la ciudadana Emma Carolina Albornoz, quien es victima en la presente causa, donde se deja constancia de las lesiones causadas a la misma. Folio 13.
5. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-0508-333, realizado la ciudadana Emma Carolina Albornoz, quien es victima en la presente causa, donde se deja constancia de las lesiones causadas a la misma. Folio 15.
Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así se toma en consideración que existe una victima cuya vida e integridad física puede correr peligro por cuanto se trata de una victima especialmente vulnerable. Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que se existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 250 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.840.150, nacido el día 24-02-70, en Santa Bárbara Estado Barinas, profesión y oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de María Dolores Vargas de Altuve (f) y Juan Antonio Márquez (f), residenciado en el Santa Bárbara de Barinas, carrera 0 con calle Saman, casa s/n, de color azul, frente a la Guarnición de la Guardia Nacional; Por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emma Carolina Albornoz. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de Privación de Libertad al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Enero del 2012.