REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015220
ASUNTO : EP01-P-2011-015220


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
ARNALDO JOSE MORA MARTINEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.826.836, nacido el 17-08-90, de profesión u oficio obrero, natural Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, hijo de Hilda Graciela Martínez (v) y José Tobías Mora (v), residenciado en Sector Barrio primero de diciembre cuarta etapa calle 8, casa, 515 Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ARNALDO JOSE MORA MARTINEZ los hechos acaecidos en fecha 25-12-11 cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana se encontraban por el barrio Altamira, y observan a una ciudadana que salía de una vivienda corriendo hasta la calle y al ver a la comisión gritaba que la quería matar, detrás de la ciudadana venia un ciudadano, el cual al ver la comisión policial salio corriendo e intento huir, siendo capturado por los funcionarios policiales, previa manifestación de la ciudadana victima quien manifestó que su concubino la había agredido en varias partes del cuerpo, motivo por el cual el mismo quedó aprehendido por uno de los delitos previstos en la Ley de Genero.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Gabriela Ramírez López, precalificación ésta que comparte quien aquí decide, por cuanto considera, que los hechos narrados en los autos coinciden con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Gabriela Ramírez López, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, entre otros donde se deja constancia de que el ciudadano antes mencionado agredió físicamente a la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haber agredido físicamente a su concubina, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta Policial, N° 1620 de fecha 25-12-11, suscrita por los funcionarios actuantes, en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Folio 06 de la presente causa.
2.-Acta de Denuncia, de fecha 25-12-11, realizada por la ciudadana Maria Gabriela Ramírez López CI: 21.134.933 quien es la victima en la presente causa. Folio 05.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de agredir a la victima, de acercarse a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, 6.- Prohibición de realizar actos de acoso, persecución u hostigamiento por si o por terceras personas y se le impone la obligación de asistir a siete (07) charlas de violencia contra la mujer en la Unidad de Atención a la victima. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. Así se decide.-


D I S P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Flagrante la Aprehensión del imputado ARNALDO JOSE MORA MARTINEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Gabriela Ramírez López. Segundo: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. Cuarto: Se decreta Medida de Protección y de Seguridad a favor de la mujer agredida, conforme con el artículo 87 de la Ley de Genero, numerales 5º y 6º, consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida, por si mismo o por medio de terceras personas, a su lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida, quien no podrá realizar ningún acto de acercamiento, intimidación o acoso. Así mismo se impone la obligación de asistir a siete (07) charlas de violencia contra la mujer en la Unidad de Atención a la victima. Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa solicitadas por la Defensa Pública. Quinto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 al imputado plenamente identificado en autos, no tiene aperturada otra causa, en este Circuito Judicial Penal. Sexto: Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 17 del Ministerio Público, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES


EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON