REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015037
ASUNTO : EP01-P-2011-015037
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR CON FLAGRANCIA
Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
SIMON HUMBERTO LOZANO VILLAMIZAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.276, nacido el 26/01/1984, en Barinas, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Antonia Villamizar (v) y de Pedro Félix Lozano (v), residenciado el Barrio Corocito, calle 5, entre avenidas 2 y 3, casa N° 44-03, teléfono 0273-5110942, Barinas estado Barinas, y YONNY DANIEL LOZANO VILLAMIZAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.309, nacido el 31/10/1982, en Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Antonia Villamizar (v) y de Pedro Félix Lozano (v), residenciado el Barrio Corocito, calle 5, entre avenidas 2 y 3, casa N° 44-03, teléfono 0273-5110942, Barinas estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos SIMON HUMBERTO LOZANO VILLAMIZAR Y YONNY DANIEL LOZANO VILLAMIZAR; los hechos narrados a continuación: según Acta Policial de fecha 18/12/2011, suscrita por el OFICIAL JEFE BERBESI ALBERTO, adscrito a la Policía del Municipio Barinas, quien expuso: encontrándome en labores de servicio en la Parroquia Corazón de Jesús, en la Unidad U-025, conducida por el Oficial Agregado VILORIA JEAN CARLOS, visualizamos que había una colisión entre vehículos con daños materiales y lesionados, procedimos a notificar al comando y solicitar una ambulancia, comisión de bomberos y comisión de transito terrestre, donde en ese momento se acerco un ciudadano quien no quiso identificarse, quién manifestó que el conductor de uno de los vehículos que ocasiono el accidente de transito, había salido corriendo hacia la penal, por la calle cedeño y dos ciudadanos mas que andaban donde el conductor emprendió veloz huida, se habían ido con dirección hacia la penal por la calle cedeño y cruzaron en la Avenida Chupa Chupa, los pudimos visualizar cuando estaba cruzando es la esquina del semáforo, procedí a reportar al Oficial Suárez Jean en compañía del Oficial Jefe Faustina Fuenmayor, donde llegaron inmediatamente al sitio notificando a su vez que a media hora por donde pasa la canal de riego fueron retenidos los ciudadanos con las mismas características, posteriormente se procedió a realizar una inspección del vehículo donde se pudo visualizar un arma de fuego introducida en el tablero del vehículo y luego a los dos ciudadanos retenidos se procedió a informarle que a partir de la presente fecha quedarían en calidad de aprehendidos, a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
La Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como SIMON HUMBERTO LOZANO VILLAMIZAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.276, nacido el 26/01/1984, en Barinas, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Antonia Villamizar (v) y de Pedro Félix Lozano (v), residenciado el Barrio Corocito, calle 5, entre avenidas 2 y 3, casa N° 44-03, teléfono 0273-5110942, Barinas estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado y se identifica como YONNY DANIEL LOZANO VILLAMIZAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.309, nacido el 31/10/1982, en Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Antonia Villamizar (v) y de Pedro Félix Lozano (v), residenciado el Barrio Corocito, calle 5, entre avenidas 2 y 3, casa N° 44-03, teléfono 0273-5110942, Barinas estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Jesús Gregorio Franco quien expuso: "Esta defensa solicita la libertad plena por cuanto el delito no es de orden público, constando los documentos del vehículo, donde se evidencia que nuestros defendidos no son propietarios del vehículo, solamente estaban esperando una cola, solicitamos la nulidad de las actas procesales de conformidad con el Art. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no concuerdan con la realidad de los hechos, el delito que se le imputa a nuestros defendidos, no fue cometido por los mismo, ya que el porte ilícito de arma de fuego no se encuadra en el hecho, ya que el arma de fuego se encontraba en el tablero del vehículo, por lo que solicito la libertad plena y la nulidad de las actas procesales, constante de seis (06) folios útiles" es todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados SIMON HUMBERTO LOZANO VILLAMIZAR Y YONNY DANIEL LOZANO VILLAMIZAR, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que cometían el delito, constituyéndose así el primer supuesto de la Flagrancia.
SEGUNDO: Este Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar que el imputado tiene trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continúen trabajando y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem. Aunado a ello, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley; en consecuencia, se ACUERDA imponer a los imputados: SIMON HUMBERTO LOZANO VILLAMIZAR Y YONNY DANIEL LOZANO VILLAMIZAR, suficientemente identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: presentación cada treinta (30) días en la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC), así se decide.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado ante identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ORDINARIO para el juzgamiento, quienes se mantendrán sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva ante indicada tal y como así le fue solicitado por la Defensa a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en presentación cada treinta (30) días en la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC), conforme a lo establecido en el Art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados SIMON HUMBERTO LOZANO VILLAMIZAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.276, nacido el 26/01/1984, en Barinas, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Antonia Villamizar (v) y de Pedro Félix Lozano (v), residenciado el Barrio Corocito, calle 5, entre avenidas 2 y 3, casa N° 44-03, teléfono 0273-5110942, Barinas estado Barinas, y YONNY DANIEL LOZANO VILLAMIZAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.309, nacido el 31/10/1982, en Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Antonia Villamizar (v) y de Pedro Félix Lozano (v), residenciado el Barrio Corocito, calle 5, entre avenidas 2 y 3, casa N° 44-03, teléfono 0273-5110942, Barinas estado Barinas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público, se niega la solicitud de la libertad plena y nulidad de las actas procesales solicitadas por la defensa privada, TERCERO: Se Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: El auto fundado de la presente audiencia, se realizará dentro del lapso legal establecido, es todo. Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
ELSECRETARIO
ABG.