REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015038
ASUNTO : EP01-P-2011-015038


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
FISCAL: ABG. RAFAEL ALFONSO IZARRA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL
IMPUTADO: YANCARLOS ESTIVER PEREZ PACHECO
DEFENSOR: ABG. ADYS SIVIRA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso procesal acordado en la audiencia; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, en contra del imputado YANCARLOS ESTIVER PEREZ PACHECO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 458 y 413del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 numerales 1°, 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: Narró la circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, realizando en este acto imputación forman en contra del imputado, solicitando se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de la Privación de Libertad de conformidad 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado YANCARLOS ESTIVER PEREZ PACHECO, de igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 372 y 373 Ejusdem, en contra del imputado YANCARLOS ESTIVER PEREZ PACHECO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 458 y 413del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 numerales 1°, 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este acto, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con numero 1381, con fecha 30/10/2009, le imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 numerales 1°, 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, consigno en este estado constante de dos (02) folios útiles, denuncia de la victima de este hecho" es todo.-

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000, se constata que el imputado tiene la causa EP01-P-2007-001731, en fase intermedia, por los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO AGRAVADO, ante este Circuito Judicial Penal.-

Acto seguido la Jueza le informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Jueza impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem. Seguidamente la Jueza lo hizo conducir al estrado al imputado BERNABE BUSTAMANTE RIVERA, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Adys Sivira quien expuso: "Esta defensa rechaza niega y contradice la imputación fiscal, solicito se desestime el Robo Agravado, por cuanto de las actas no se desprende me opongo a la medida de privación solicitada por la representación fiscal, solicito la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad o en todo caso arresto domiciliario, a favor de mi defendido, conforme al artículo 256 del COPP, solicito copia simple de la causa” es todo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción Penal, como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 18-12-11; Acta de Entrevista de testigo 1; Acta Policial N° 1593, de fecha 18-12-11, Acta de retención de Arma de Fuego; Acta de Retención de Vehículo moto; Acta de Inspección Técnica; Acta de Derechos del imputado; llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 ordinal 1º Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, de conformidad con el artículo 173 ejusdem, bajo las siguientes consideraciones: Consta al folio 7, Acta Policial N° 1593, de fecha 18-12-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, en la cual dejan constancia entre otras cosas de: “….Siendo la 1:45 horas de la mañana del día domingo 18 de diciembre de 2011, encontrándome de servicio de patrullaje en la Población de Sabaneta, cuando transitábamos por la avenida Ezequiel Zamora y calle 14, observamos a un ciudadano que estaba ensangrentado y al ver la comisión Policial se nos atravesó vociferando que los auxiliaran ya que había sido víctima de un robo de su moto, color gris, por parte de otro ciudadano que además le había causado heridas y que portaba un arma de fuego, el cual de inmediato señalo con la mano, ya que se hallaba cerca del lugar donde la presunta víctima estaba, de inmediato con las precauciones del caso, nos dirigimos hacia donde estaba y a duras penas podía mantener en pie, por lo que le solicitamos que la apagara y se bajara de la misma, cuando se bajó, tiró la moto al suelo e hizo un movimiento como para tratar de correr, dándosele la voz de alto, deteniéndose inmediatamente, le hizo la interrogante si portaba algún objeto de interés criminalístico y al realizarle la inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del COPP, hallándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver (facsímil), presenta tambor con ocho orificios, envuelta en teipe color negro, indicando la víctima que la moto que tripulaba este ciudadano era la que le había robado, junto a un dinero…. Amparados en el artículo 248 del COPP se le informó al ciudadano que apartir de ese momento quedaba detenido y puesto a la Orden del Ministerio Público, leyéndole sus derechos….”. Configurándose el Tercer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido el imputado cerca del lugar de los hechos, siendo señalados por la víctima y con objetos de la víctima en su poder; Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal); en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 3 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el tercer supuesto en el presente caso, supra analizado, aprehendidos cerca del lugar de los hechos, siendo señalados por la víctima y con objetos de la víctima en su poder.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 458 y 413del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 numerales 1°, 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este acto, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con numero 1381, con fecha 30/10/2009, le imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 numerales 1°, 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, consigno en este estado constante de dos (02) folios útiles, denuncia de la victima de este hecho; en consecuencia, se admite las precalificaciones jurídicas dadas por la representación Fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias y otras entrevistas, que el caso requiere. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres (03) años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 458 y 413del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 numerales 1°, 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este acto, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con numero 1381, con fecha 30/10/2009, le imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 numerales 1°, 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, consigno en este estado constante de dos (02) folios útiles, denuncia de la victima de este hecho" es todo, se verifica en el sistema Juris 2000 y se constata que el imputado tiene la causa EP01-P-2007-001731, en fase intermedia, por los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO AGRAVADO, ante este Circuito Judicial Penal; compartiéndose estas precalificaciones dadas por el Titular de la investigación Penal, por lo que este Tribunal considera que la calificaciones jurídicas atribuida son ajustadas a derecho y encuadran dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 18-12-11, no encontrándose la acción evidentemente prescrita, siendo improcedente por la pena del delito medida cautelar sustitutiva alguna, ya que la pena excede de los tres (3) años en su límite máximo.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable de los delitos señalados, hasta que no sean desvirtuados.-
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su límite máximo es de diecisiete (17) años, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a los testigos presénciales de los hechos; por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso e intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este bien jurídico, de carácter indispensable por su propia naturaleza; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega, y así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.
En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación, entrevistas y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito y demás experticias y otras personas mencionadas que deben ser entrevistadas; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 458 y 413 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 numerales 1°, 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal en contra del YANCARLOS ESTIVER PEREZ PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.280.774, de 23 años de edad, nacido el 06/03/1988, en Caracas, profesión obrero de carpintería, hijo de Domitila Pacheco (V) y de Wilmer Pérez (V), residenciado en el Barrio Flor Amarillo, calle principal, casa de color Verde con rosado, Sabaneta estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 458 y 413 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 numerales 1°, 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 numerales 1°, 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, se niega la solicitud de la defensa pública en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y a que se desestime el delito de robo agravado, manteniéndose la precalificación jurídica aportada por el representante fiscal, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: El auto fundado será publicado en el lapso legal correspondiente, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Pública de la totalidad de la causa, expídanse las mismas, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Privación de Libertad al director del internado Judicial del Estado Barinas, Ofíciese al Director de la Policía del Estado Barinas para que traslade al imputado al INJUBA.

Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Enero de 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 3

ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA

ABG.