REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015039
ASUNTO : EP01-P-2011-015039
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR CON FLAGRANCIA
Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
GERARDO ALI GUERRA PEREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.838, nacido el día 30/08/1979, en San Cristóbal estado Táchira, profesión u oficio comerciante, hijo de María Pérez (v) y de Rafael guerra (V), residenciado en Ciudad Varyna, sector la Aceiba, calle 10, casa N° A-03, teléfono 0424-5964121, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GERARDO ALI GUERRA PEREZ; los hechos narrados a continuación: según denuncias de fecha 18/12/2011, donde las victimas expusieron lo siguiente: 1) vengo a denunciar mi concubino GERARDO ALI GUERRA PEREZ, lo que pasa es que yo estaba compartiendo con una amiga cerca de mi casa y de repente GERARDO empezó a discutir con YENNYS BARRADA, con una amiga que estaba conmigo y como él estaba tomado se altero y se le acerco a YENNYS y levanto la mano y le dio por la cara con los dedos dos veces, entonces yo le digo GERARDO a ti que te pasa porque les faltas el respeto a la Abogada y el me mando a callar y me dijo “tu cállate maldita” y la empezó a insultar a ella y luego me dio una cachetada bien duro por la cara, luego llegó la policía porque YENNYS la había llamando y lo aprehendieron. 2) yo vengo a denunciar a GERARDO que es el esposo de una amiga de nombre KELLY ARIAS, lo que pasa en que nosotras estábamos en compañía de unas amigas y de repente GERARDO, llegó todo ofensivo, grosero, violento y empezamos a discutir y en ese momento GERADO me golpeo con los dedos en la frente y me dio un cachetada bien duro en la cara y me insultaba diciéndome palabras obscenas al suceder esto de una vez lame al 171 para que enviaran la Unidad de la Policía, luego llego dicha Unidad y nos trajeron a este comando para formular la denuncia.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Kelly Arias Albarracín Y Yennys Yuvenil Barrada, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como GERARDO ALI GUERRA PEREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.838, nacido el día 30/08/1979, en San Cristóbal estado Táchira, profesión u oficio comerciante, hijo de María Pérez (v) y de Rafael guerra (V), residenciado en Ciudad Varyna, sector la Aceiba, calle 10, casa N° A-03, teléfono 0424-5964121, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Carmen Rumbos quien expuso: "Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del COPP a favor de mi defendido, solicito copia simple de la causa" es todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GERARDO ALI GUERRA PEREZ, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Kelly Arias Albarracín Y Yennys Yuvenil Barrada, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que cometían el delito, constituyéndose así el primer supuesto de la Flagrancia.
SEGUNDO: Este Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar que el imputado tiene trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continúen trabajando y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem. Aunado a ello, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley; en consecuencia, se ACUERDA imponer al imputado: GERARDO ALI GUERRA PEREZ, suficientemente identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: presentación cada 30 días en la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado ante identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ORDINARIO para el juzgamiento, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva ante indicada tal y como así le fue solicitado por la Defensa a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 numeral 3° consistente en presentación cada 30 días en la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GERARDO ALI GUERRA PEREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.838, nacido el día 30/08/1979, en San Cristóbal estado Táchira, profesión u oficio comerciante, hijo de María Pérez (v) y de Rafael guerra (V), residenciado en Ciudad Varyna, sector la Aceiba, calle 10, casa N° A-03, teléfono 0424-5964121, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Kelly Arias Albarracín Y Yennys Yuvenil Barrada, TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección establecidas en el Art. 87 en los siguientes numerales: 3°) Salida inmediata de la residencia en común, por parte del presunto agresor, 5°) se prohíbe al imputado, el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y 6°) Se prohíbe al imputado, realizar actos de persecución, Intimidación o acoso a la victima, por sí mismo o por terceras personas, en contra del imputado antes identificado, CUARTO: Se Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el Art. 92 de la Ley Especial, QUINTO: El auto fundado de la presente audiencia, se realizará dentro del lapso legal establecido, es todo. Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
ELSECRETARIO
ABG.